STS, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 9300/2003, interpuesto por Dª Gloria, representada por la Procuradora Dña. Soledad Castañeda González contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 79/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la Resolución del Ministerio del Interior de 9 de enero de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico; sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 19 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de 16 de diciembre de 2005, y por providencia de 6 de marzo de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 79/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Gloria, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de enero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según consta en el listado de datos personales obrante al folio 2.1 del expediente,

"en su solicitud de asilo presentada con fecha de 24 de octubre de 2001 la demandante manifiesta como motivos de persecución personal, los siguientes: Un señor muy mayor quería casarse con ella y para conseguirlo prestó dinero a su familia, que es muy pobre. Su familia la obligaba a esa boda porque no podía devolver el dinero prestado, ella se negaba porque tenía a su novio. No se fue a otra ciudad porque sus padres la podían matar por su negativa. Decidió salir del país."

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- [...] En este sentido esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 16-7-1999, en recurso 2610/99 y de 29-11-2001, en recurso 1071/00, entre otras) que esta fase previa comporta una potestad mediante la cual la Administración, a la vista del contenido de la solicitud, puede inadmitirla a trámite si concurre alguna de las circunstancias que enumera el artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994 ). Esta potestad de inadmisión debe ponerse en relación con la carga procedimental que incumbe al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8.3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de febrero ) o, dicho en otros términos, de "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (artículo 9.1 del propio Reglamento ). Aplicando dicha doctrina al caso de autos, es obvio que concurren en el mismo los requisitos necesarios para inadmitir a trámite la solicitud de asilo de la recurrente a tenor de lo previsto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, dadas las alegaciones de contenido personal en que tal actora sustenta su pretensión, que nada tiene que ver con los motivos de persecución que, en cuanto contenidos en el artículo

  1. A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas ), permitirían la referida admisión de su solicitud."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la vulneración del artículo 3 y el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/84 . La recurrente insiste en que ha relatado, al pedir asilo, una persecución protegible, al ser obligada a contraer matrimonio contra su voluntad.

Estimaremos el motivo.

En reciente sentencia de 15 de septiembre de 2006 (rec. nº 6627/2003 ) nos hemos pronunciado sobre un asunto similar al que ahora nos ocupa, en un recurso interpuesto también por una nigeriana que decía haber sido coaccionada para contraer un matrimonio no deseado. Dijimos en esta sentencia:

"CUARTO.- En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración del artículo 3 y el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, en relación con el articulo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Del conjunto de su argumentación, viene a inferirse que la recurrente ha relatado, al pedir asilo, una persecución protegible al ser obligada a contraer matrimonio contra su voluntad.

Estimaremos el motivo.

En efecto, basta repasar el relato de la solicitante de asilo para constatar que en él se expuso una persecución por razón de sexo, plasmada en el hostigamiento familiar para contraer un matrimonio no deseado, que en principio reviste carácter protegible (por resultar encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales). Ciertamente, esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas sentencias que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo (SSTS de 7 de julio de 2005, rec. nº 2107/2002 ), que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales (SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. nº 1836/2002-, 9 de septiembre de 2005 -rec. nº 3428/2002- y 10 de noviembre de 2005 -rec. nº 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (SSTS de 28 de febrero y 23 de junio de 2006, recs. nº 735/2003 y 4881/2003 ). En estas últimas sentencia transcribíamos un informe del ACNUR que resulta sumamente expresivo de la situación de las mujeres en Nigeria y que resulta conveniente transcribir también aquí. Decía aquel informe: "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país". Y estas afirmaciones se recogen, incluso con mayor amplitud, en un informe del propio ACNUR unido en periodo probatorio a las actuaciones de instancia, que está encabezado por una comunicación de este Organismo en la que se indica que "esta Oficina desea hacer constar que el matrimonio forzoso es una práctica que podría constituir persecución por motivos de género si se cumplen los requisitos de la definición del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, teniendo en cuenta que el matrimonio forzoso constituye una práctica en violación del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 23.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros"

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no puede sino concluirse que la recurrente expuso en su relato una persecución protegible, en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo ".

Las consideraciones que acabamos de transcribir resultan plenamente aplicables al caso que ahora nos ocupa. Cierto es que el relato de la solicitante ofrece alguna duda que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

CUARTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9300/2003, interpuesto por Dª Gloria, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 79/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 79/02 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de enero de 2002, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Gloria, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Gloria a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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