STS, 23 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3827
Número de Recurso4881/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Delebat Fernández, en nombre y representación de Dª Marisol, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1429/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1429/2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Marisol contra la Resolución del Ministro del Interior de 27 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, declaramos la expresada resolución conforme a Derecho, sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Marisol, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar por la que se conceda el derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de Junio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 4881/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 27 de agosto de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º),

En su solicitud de asilo presentada con fecha 27 de junio de 2001 la demandante invoca como motivos de persecución personal los siguientes: Vivía en Benin con su madre y cinco hermanos, su madre la dijo que tenía que casarse con un hombre muy viejo y ella se negó. Se fue a Lagos pero el señor que quería casarse con ella la localizó. Decidió irse del país. Conoció en Lagos a un nigeriano que se encargó de todo, la dejó en el aeropuerto y viajó sola hasta Marruecos, donde estuvo tres meses

Remitida la solicitud al ACNUR, este emitió informe favorable a la admisión a trámite de la solicitud, recordando que aquella había alegado huir de su país para evitar un matrimonio forzoso, y añadiendo a continuación el citado Organismo que

"estas alegaciones resultan verosímiles en Nigeria, puesto que numerosos informes de derechos humanos documentan la venta de las hijas en matrimonio, y teniendo en cuenta que el matrimonio forzoso es una violación del artículo 16 de la Convención para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer , y del artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que prohibe el matrimonio sin el consentimiento pleno de los contrayentes), las solicitantes podrían albergar un fundado temor de persecución por razón de su género, entendido como grupo social en el sentido del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 "

Sin embargo, la Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.-

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En lo que se refiere a la inadmisión por la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 esta Sala considera que, contrariamente a lo argumentado por tal resolución impugnada, y de acuerdo con el criterio del ACNUR, la Sra. Marisol sí esta poniendo de manifiesto la existencia de una persecución, personal y directa contra ella, que además deriva de alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra ( cual es su pertenencia a un determinado grupo social) y respecto de la que el Gobierno de su país de origen no le presta protección. Lo anterior puesto que el matrimonio forzoso es en realidad una manifestación de persecución específicamente dirigida contra las "mujeres" o "género femenino", pues si bien es cierto que entre las causas de persecución previstas en el artículo 1.2 de la Convención de Ginebra no se regula expresamente tal persecución por razón de sexo o género, la misma puede sin embargo encuadrarse en la persecución que por la pertenencia a un determinado "grupo social" se contempla en el mencionado precepto. Consideramos, no obstante, que sí ha de ser confirmada la concurrencia de la causa de inadmisión apreciada en segundo lugar, amparada en la letra d) de dicho artículo 5.6 de la Ley de Asilo , en el sentido de que la solicitante "ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma", y ello porque según se desprende del expediente administrativo, tal solicitante de asilo había llegado a España con fecha de 1 de diciembre de 2000 y sin embargo su solicitud de asilo no consta presentada sino hasta el 27 de junio de 2001, es decir, transcurridos más de seis meses, lo que efectivamente resta verosimilitud al relato contenido en su solicitud de asilo ya que tal demora en su presentación parece incompatible con la existencia de los fundados temores de persecución en que pretende sustentar aquella, restando credibilidad a los mismos. Consideraciones las anteriores de las que se concluye la desestimación de la demanda precisamente por concurrir esta segunda circunstancia de inadmisión de la solicitud de asilo de la actora basada en la inverosimilitud de la misma."

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 5.6.d y 8 de la Ley de Asilo 5/1984, reformada por Ley 9/1994 .

Alega la recurrente que la demora en la solicitud de asilo se debió a las circunstancias en que llegó a España, y en el miedo que sentía a comparecer ante la Administración, por temor a ser expulsada, debido esto al desconocimiento del país y del recelo que sentía hacia las personas. En cualquier caso -dice-, sobre este dato puramente formal debe prevalecer el dato cierto de que expuso en la solicitud de asilo unos hechos que, como resaltó el ACNUR, presentan todos los rasgos de una persecución protegible

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 20 de marzo de 2003 .

QUINTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Como hemos apuntado, la sentencia de instancia descarta, con sólidos argumentos, y haciendo suyo el dictamen del ACNUR, la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Ciertamente, esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas ocasiones que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo (SSTS de 7 de julio de 2005, rec. nº 2107/2002 ), que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales (SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. nº 1836/2002- , 9 de septiembre de 2005 -rec. nº 3428/2002- y 10 de noviembre de 2005 -rec. nº 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (STS de 28 de febrero de 2006, rec. nº 735/2003 ). En esta última sentencia transcribíamos un informe del ACNUR que resulta sumamente expresivo de la situación de las mujeres en Nigeria y que resulta conveniente transcribir también aquí. Decía aquel informe: "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país".

Partiendo, pues, de la base de que el relato expuesto por la interesada al pedir asilo expresaba una persecución protegible, merecedora por ello del trámite, hemos de plantearnos si el retraso en la formulación de su solicitud (cierto, pues aquella tardó seis meses en presentarla desde que llegó a España) es motivo suficiente para justificar la decisión de inadmitirla a trámite, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación (a cuyo tenor: "Cuando se trate de un solicitante que haya permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes, o haya presentado una solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, la solicitud se presumirá incursa en el párrafo d) del apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , y se examinará por el procedimiento ordinario de inadmisión a trámite".)

Sobre esta concreta causa de inadmisión nos hemos pronunciado en numerosas sentencias (v.gr., en STS de 23 de junio de 2004 -rec. nº 3411/2000 ) , en las que hemos declarado:

Primero, que no es lógico presumir que por el transcurso del plazo de un mes devengan manifiestamente falsos o inverosímiles los hechos, datos o alegaciones en que se base la solicitud. Lo que sí es lógico presumir en quien se mantiene durante ese tiempo en situación de estancia ilegal, con el consiguiente riesgo de ser expulsado, es que esta consecuencia no le atemoriza, o que no hay en él el temor de ser perseguido ni la imperiosa necesidad de ser protegido, de buscar refugio, en suma. Es ésta la presunción lógica y la que guarda coherencia con el inciso final del número 1 del artículo 7 del Reglamento , que al contemplar el supuesto de causas sobrevenidas en el país de origen, computa el plazo del mes a partir del momento en que hayan acontecido los hechos que justifiquen su temor de persecución. Por tanto, lo que cabe presumir por aplicación del artículo 7.2 del Reglamento es que no hay una necesidad de protección [esto es, el tercero de los supuestos contemplados en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley ]; pero la presunción, en sí misma, no lo es o no se extiende a los otros dos supuestos de esa letra d), referidos, como dijimos, a la falsedad manifiesta y a la inverosimilitud.

Y segundo, que al hilo de lo que acabamos de apuntar, la presunción que establece ese artículo 7.2 no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, admite prueba en contrario; y por consiguiente: a) la presunción no entra en juego cuando lo que ya obra en el expediente administrativo hace que el temor de persecución deba tenerse por fundado, pues en este caso la presunción ya ha de tenerse por desvirtuada; b) entra en juego, pues, cuando a la vista de dicho expediente y, por ende, de lo expuesto por el solicitante moroso, haya dudas razonables sobre lo fundado del temor de ser perseguido; y c) en este caso, y a diferencia de lo que es regla general, traslada al solicitante la carga de destruir la presunción, bien justificando el retraso en su solicitud, bien despejando las dudas sobre lo fundado del temor de persecución que dice experimentar.

Pues bien, la Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, razona con buen criterio que los hechos relatados por la solicitante de asilo son de los que puedan dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pero aun así desestima el recurso en atención al dato objetivo de que la solicitud se había presentado una vez excedido el plazo señalado en el tan citado artículo 7.2. Empero, como acabamos de argumentar, la presunción de pérdida de vigencia de la persecución (que no de inverosimilitud del relato) que en ese precepto se establece no es una presunción "iuris et de iure" de ineludible aplicación, sino una presunción "iuris tantum" que puede ser desvirtuada mediante una eficaz prueba en contrario; prueba que incluso puede no ser tan necesaria si a la vista de los términos del relato cabe ya extraer las razones justificativas de la tardanza en la solicitud.

Pues bien, en el presente caso ocurre que la interesada es una mujer de escasa formación, que llegó a Algeciras (según relata) en un barco como polizón junto con otras veinte personas, y que razonablemente podía sentir temor o reparo en comparecer ante las Autoridades y Fuerzas de Seguridad españolas y explicar las razones de persecución por razón de sexo por las que había huido de su país; razones estas que son, a juicio de esta Sala, suficientes para justificar la tardanza en la solicitud del asilo.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación número 4881/2003 interpuesto por Dª Marisol contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2003 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1429/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2001, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Marisol , resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Marisol a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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