STS, 15 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5697
Número de Recurso5058/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 5058/01, interpuesto por la Procuradora Sra. López Macías, en nombre y representación de D. Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2001, y en su recurso nº 134/00, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda el derecho de asilo solicitado, o, cuando menos, se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 8 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 134/00, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Ignacio, nacional de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de Septiembre de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración basó su resolución en el siguiente argumento:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

Interpuesto contra tal resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala en sustancia, lo siguiente:

"Alega la actora para la solicitud de asilo que: "Sus problemas comienzan hace unos cinco meses cuando un amigo le solicitó que guardase una maleta y unos documentos. La policía fue a su casa a por la maleta y los documentos, fue perseguido o amenazado".

El relato ofrecido por el hoy recurrente en su petición de asilo, además de ser impreciso y confuso, porque no queda claro si las personas que le amenazaron eran funcionarios de policía o elementos mafiosos ajenos a esos servicios, y en caso de ser policías si actuaban o no en el marco de una investigación policial, lo cierto es que la persecución alegada no está fundada en razones políticas, ideológicas o étnicas.

Por ello la razón para la inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, está plenamente justificada, porque el motivo alegado por el recurrente, en ningún caso puede dar lugar a solicitar un derecho como el pretendido, que es concebido en la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de Marzo de 1984 y 19 de Mayo de 1994 como una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, precisándose, además, que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país.

Circunstancias todas ellas que no concurren en el presente caso".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual alega tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, y así:

  1. - Se alega en primer lugar la infracción de los artículos 3-2 y 3-1 de la Ley 5/84, del artículo 22 de su Reglamento y del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

    No existen estas infracciones.

    Los hechos que describe el interesado, aunque fueran ciertos, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, sino derivada de un suceso puntual relacionado con un amigo a quien guardó determinadas pertenencias que, al parecer, eran problemáticas, cuya entrega exigen otras personas. Todo lo cual nada tiene que ver con la persecución exigida para la concesión del asilo.

    Y falta, en consecuencia, el elemento principal que exigen aquellos preceptos para que pueda ser concedido tal derecho.

  2. - En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, pues, según se dice, existen los requisitos que este precepto exige para conceder al interesado la permanencia en España por motivos humanitarios.

    Tampoco este motivo debe ser aceptado.

    La parte recurrente no alega ningún motivo de incongruencia de la sentencia impugnada, por cuya razón no puede traer a casación una cuestión que, planteada formalmente en la instancia, no ha sido respondida por la Sala de la Audiencia Nacional.

  3. - En último lugar, se alega infracción del artículo 24 de la Constitución Española por indefensión, tanto por las dificultades probatorias como por haber denegado la Sala de instancia el recibimiento a prueba.

    El motivo debe decaer.

    A).- Según el artículo 8-3 del Reglamento aprobado por Real Decreto 203/95, de 10 de Febrero, es el solicitante el que en su petición debe exponer "de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión", y si en esa exposición se habla de una persecución que no se corresponde con la exigida en la Ley, entonces concurre la causa de inadmisión del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, que es la aplicada por la Administración en este caso.

    Porque debe notarse que no nos encontramos ante un caso de denegación del derecho de asilo, sino de inadmisión a trámite de la solicitud, por la causa del artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, razón por la cual lo determinante es si la solicitud se funda o no en una causa de las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, sobre lo que ha concluido negativamente la Audiencia Nacional tras la pertinente valoración de la prueba. No es que la parte no haya podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos.

    B).- Respecto de la denegación del recibimiento del pleito a prueba, es un posible vicio que en este caso no puede traerse a casación, ya que la parte actora no recurrió en súplica tal denegación, según el artículo 88-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J.); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5058/01 interpuesto por D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 20 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 134/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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