STS, 11 de Octubre de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:6667
Número de Recurso9788/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - D.F. RECURSO??
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9788/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 10 de Enero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en recurso 1088/95, habiendo sido oído el Ministerio Fiscal, y sin que conste que compareciera ante esta Sala el recurrente en la instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1/1088/95, interpuesto por D. Pedro , representado en autos por Letrada Dña. Manuela Gómez María contra Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 31 de marzo de 1995 por la que se inadmite a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente, nacional de Banbgtla Desh, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, resolución que declaramos nula como no conforme a derecho, debiendo la Administración admitir a trámite la misma, a cuyo cumplimiento le condenamos; con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

No consta que la parte recurrente en la instancia se personara ante esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía no dar lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 8 de Octubre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) con fecha de 10 de Enero de 1.998, en recurso contencioso administrativo promovido por D. Pedro , y seguido por los trámites de la Ley 62/78, contra resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 31 de Marzo de 1.995, por la que se inadmitía a trámite la solicitud de asilo de aquél en España, vino a estimar (la sentencia) dicho recurso contencioso administrativo, declarando nulas dichas resoluciones, "debiendo la Administración admitir a trámite la solicitud para la concesión del asilo en España", con imposición de costas a la Administración del Estado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitó, en su escrito de interposición del recurso de casación, que se casara y anulara la sentencia de instancia, y que se dictara otra por la que se declarara la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, dos motivos, uno, el primero por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1, de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, y otro, el segundo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por omisión en concreto, de los arts. 53,2 de la Constitución, Disposición Transitoria 2ª , 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 2/79, y 1, 2 y 6 de la Ley 62/78, y por analogía del art. 55,1 de aquella Ley Orgánica, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo informado el Fiscal que procedía la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

El primer motivo de casación, fundado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), se hace valer por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y el Abogado del Estado alega que el artículo 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, y que, tratándose de un proceso seguido por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, no se menciona, para dictar una sentencia estimatoria, cuál es el precepto de la Constitución, de los previstos en el artículos 53.2 de la misma, que ha sido infringido.

CUARTO

Conforme a lo que se deduce de lo que ya ha resuelto esta Sala en sentencias como las de 23 de Septiembre y 24 de Septiembre de 2002, por ejemplo, para decidir sobre este motivo debemos partir de que aunque la petición de asilo inadmitida por resolución del Ministerio del Interior de 31 de Marzo de 1.995 hubo de regirse por la Ley 9/94, de 19 de Mayo (publicada en el B.O.E. de 23 de Mayo) en vista de la fecha en que aquella petición se formuló, disposición que, frente al criterio de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, no exigía seguir el trámite de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, sino que sólo imponía la tramitación preferente, lo cierto es que del escrito de interposición del recurso de casación se deduce que la parte recurrente plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, cuando, conforme a la modificación del artículo 21 de la Ley 5/1.984 verificada por la Ley 9/1.994, debió utilizarse el procedimiento ordinario, aunque concediéndole una tramitación preferente, pero el motivo es inadmisible y, por tanto, no puede ser estimado en el momento actual de las actuaciones, ya que, debiendo calificarse la infracción alegada como una inequívoca inadecuación del procedimiento, el motivo no se ampara en el número segundo del artículo 95.1 de la L.J. ("incompetencia o inadecuación del procedimiento") sino en el número cuarto y como la Sala tiene declarado (auto de 7 de julio de 1.993) el motivo invocado es el marco preciso en el que debe desenvolverse el recurso de casación, marco que constituye una limitación para el órgano jurisdiccional en cuanto a su ámbito de conocimiento, ya que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que sólo puede ser articulado por alguno de los motivos que señala la Ley y si el motivo se encuentra invocado erróneamente, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en un motivo diferente del que se hace valer, dado el principio de justicia rogada que preside la articulación del recurso de casación, pues en el presente caso, de haberse invocado el motivo segundo, como procedía, la Sala, al resolver, debía hacer aplicación de lo prevenido en el artículo 102.1.1º de la L.J., mientras que, al haberse hecho valer el motivo cuarto, ello conducía al número 3º de este mismo artículo 102.1, con las importantes consecuencias que ello comporta, todo lo cual determina la desestimación de los motivos, al resultar también que la sentencia de instancia sí cita las normas jurídicas en que se fundamenta.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de Enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 1088/95, e imponemos a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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