STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:3906
Número de Recurso3988/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3988/2003 interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de Don Jose Augusto siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 1307/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1307/01, promovido por Don Jose Augusto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia desestimatoria con fecha 31 de enero de 2003 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de enero de 2005, y por providencia de 15 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3988/2003 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 31 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1307/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Augusto, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de mayo de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por el solicitante de asilo -ahora recurrente en casación- en los siguientes términos:

" Su padre trabajaba y vivía en Kanu. Su padre se dedicaba a vender materiales de construcción, tenia una tienda en el n. 5 de Worri Road en el barrio de Sabogari en Kanu. Su padre era cristiano pentecostés y tenia varios socios que eran musulmanes. Estos socios le pedían que se hiciera musulman. Su padre se negó y los socios prepararon algo para matarle. El solicitante manifiesta que no sabe como le mataron fue dentro de las rebeliones. El 16-2-2000, su padre fue asesinado, el solicitante se encontraba en ese momento en Benin City. Manifiesta que abandono su país por problemas económicos, no tenia a nadie que le cuidara. Preguntado si ha tenido algún problema por ser cristiano en Nigeria manifiesta que en Abril del 2000 cuando se entero de que los musulmanes habían matado a su padre comenzó a pelear con los musulmanes, estuvo luchando con ellos dos semanas y se marcho a Lagos, estuvo en Lagos hasta el 15-6-2000. Cogió un coche y viajo a Libia, no tuvo ningún problema en Libia, estuvo dos meses y continuo viaje a Argelia, estuvo dos semanas y continuo a Marruecos estuvo en Rabat y Tánger durante dos meses y tres semanas. Quería llegar a un país seguro y en Africa manifiesta que le podían localizar los nigerianos musulmanes que le perseguían. Cogió un barco en Tanger y llego a Tarifa el 20-2-2001. Le detuvo la policía, le dio un papel. Una persona con la que viajo le pago el viaje y le trajo a Madrid".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada, por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951 "

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

"En la demanda se afirma que la resolución no está motivada. Aun cuando la resolución impugnada motiva la decisión de inadmisión a trámite con expresiones estereotipadas y genéricas, también es cierto que el único elemento a valorar , en el presente supuesto, es la alegación del solicitante; alegación que aporta escasa información por su generalidad, lo que dificulta una contraargumentación más efectiva por parte de la Administración.

[....]

De las alegaciones del solicitante de asilo destaca la afirmación de que "abandonó su país por problemas económicos", sin que, en contra, describa haber sido objeto de una persecución en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra. Del documento aportado con la demanda, suscrito por unos abogados de Benin City, no se deduce que el recurrente haya sido objeto de una persecución política ya que el hecho de ser buscado por la policía, en principio, no puede vincularse a una persecución por parte de los musulmanes. ACNUR en su informe de 22 de mayo de 2001 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite"

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Jose Augusto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción , denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) en relación con los artículos 3 y 8, todos ellos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 .

QUINTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 31 de enero de 2003 .

SEXTO

El recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, e insiste en que de aquel relato se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos políticos y étnicos de gravedad indudable en cuanto que se han materializado en la muerte del padre del recurrente, perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes y de las noticias que llegan desde Nigeria". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado". Al término de su escrito, alega que la resolución administrativa impugnada carece de motivación, y parece apuntar que no se recabó el preceptivo informe del ACNUR ni consta el informe propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio -OAR-.

SEPTIMO

Razones de lógica jurídica y economía procesal llevan a la consideración, de que debe comenzarse el enjuiciamiento por el examen de las razones sustantivas alegadas por el recurrente en casación, vistas las conclusiones que pueden extraerse de tal examen. En efecto, estimaremos el recurso en cuanto denuncia la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

Como hemos visto, la Administración, en la resolución confirmada por la sentencia de instancia, acordó la inadmisión a trámite de la solicitud por entender que el relato del solicitante únicamente refería "alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951". Siendo esta, y no otra, la razón determinante de la inadmisión a trámite de la solicitud, nuestro examen debe ceñirse a ella, sin que quepa en esta sede jurisdiccional sostener la concurrencia de otras posibles causas de inadmisión, pues ello dejaría a la parte recurrente en una total indefensión.

Pues bien, no es cierto que al solicitar asilo el interesado únicamente refiriera alegaciones de índole socioeconómica. Es verdad que aquel dijo en el curso del relato, que abandonaba el país por motivos económicos, no tenía quien le cuidara Ahora bien, esta manifestación no puede valorarse aisladamente, al contrario, debe ponerse en relación con lo demás de su exposición sobre los motivos de persecución, expresamente transcrita en la propia sentencia de instancia, donde se relató una persecución de índole religiosa, derivada de su condición de cristiano, y a cargo de musulmanes. Esa persecución, en principio, resulta incardinable entre las contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 , sin que sea obstáculo para esta conclusión el hecho de que los perseguidores fueran miembros de otra religión de su país y no directamente las Autoridades o agentes estatales, ya que es muy reiterada la jurisprudencia que ha declarado que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Como es, también, reiterada la jurisprudencia que ha recordado que la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por el recurrente debió ser admitida a trámite, (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento).

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3988/2003, interpuesto por Don Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 31 de enero de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 1307/01 ; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1307/01 interpuesto por Don Jose Augusto contra la Resolución del Ministro del Interior de 24 de Mayo de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Jose Augusto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Aragón 543/2009, 21 de Septiembre de 2009
    • España
    • 21 Septiembre 2009
    ...como es que el demandante se halla indocumentado, lo que según reiterada jurisprudencia justifica la sanción de expulsión (Sentencias del T.S. de 30 de junio de 2006; RJ, 2006, 5896; 5 de julio de 2007; RJ, 2007, 3755 y de 31 de enero de 2008; RJ, 2008, 946 En atención a lo expuesto esta Se......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR