STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5203
Número de Recurso5499/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5499/2003, interpuesto por la Procuradora Dña.Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 387/01, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 387/01, la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de abril de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dña. Begoña López Cerezo, en nombre y representación de Don Juan Carlos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 29 de enero de 2001 que inadmitia a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por el recurrente, al ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, compareció el recurrente ante esta Sala, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que case la citada sentencia con la admisión del motivo articulado, dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Septiembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 5499/2003 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior del 29 de enero de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de D. Juan Carlos, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

Se fundamentó la expresada resolución en la concurrencia de las siguientes circunstancias:

- la contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, por no alegar el solicitante ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, habida cuenta que aquel "basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en una zona de su país de origen, que, según la información disponible sobre el mismo, no se ha producido, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

- la contemplada en la letra d) del referido art. 5.6, en relación con el artículo 7.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/84, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto "el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones".

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La representación procesal del actor invoca como fundamentos de su pretensión que el recurrente estudiaba en la escuela de Benin City y un día, mientras su padre estaba en la iglesia, su casa fue incendiada y en el siniestro su madre falleció, él pudo escaparse pese a sufrir grandes quemaduras en una pierna que exigieron su hospitalización. Los musulmanes quieren establecer la ley de la sharía [,,,] El recurrente no concreta la fecha en que se produjeron los hechos que denuncia en su relato ni quiénes presumiblemente fueron los autores del incendio de la vivienda de sus padres ni que enfrentamientos se produjeron entre los musulmanes y cristianos en la zona de Benin City. Ello es relevante toda vez que la intensidad de los conflictos y enfrentamientos entre musulmanes y cristianos no es la misma en los distintos Estados federales de Nigeria, siendo de mayor intensidad en los Estados del norte, en mucho de los cuales se ha establecido la ley de la sharía, si bien no es uno de ellos, precisamente, el estado de Edo en él que se encuentra la ciudad de Benin City. Siendo ello así, el relato resulta genérico e impreciso y no se deduce del mismo, ni de forma indiciaria, que el incendio de la vivienda de los padres del recurrente pueda enmarcarse en el conflicto existente entre musulmanes y cristianos o que, por el contrario, haya sido obra de una persona ajena a cualquier conflicto religioso o, simplemente, casual. En definitiva el relato del recurrente no describe una persecución en el sentido mas arriba definida. ACNUR en su informe de 23 de enero de 2000 mostró su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite formulada por la Oficina de Asilo y Refugio. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo . El recurrente insiste en la existencia de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984, al haberse visto obligado a huir de su país de origen por motivos religiosos, concretamente por ser cristiano, en un país como Nigeria, de mayoría musulmana, donde se ha llegado a imponer la ley islámica, con tristes casos de lapidaciones y juicios religiosos por adulterio.

El motivo no puede ser estimado.

El recurrente parece haber olvidado que la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó no solo en la circunstancia contemplada en la letra b del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (modificada por la Ley 9/94 ), sino también en la prevista en la letra d) del mismo precepto, consistente en haber retrasado más de un mes la presentación de su solicitud de asilo desde su llegada a España, con la consiguiente presunción de pérdida de vigencia de la persecución invocada. Nada útil dijo en la demanda sobre esta concreta causa de inadmisión, y nada útil ha dicho en este recurso de casación.

Cierto es que la sentencia de instancia centra su razonamiento en la concurrencia de la circunstancia de la letra b), no dedicando una especial atención a la de la letra d), a pesar de que al reseñar la resolución judicial en su fundamento legal 1º el acto administrativo recurrido, sí que alude a la concurrencia de la causa del art. 5.6. de la Ley de Asilo, causa a su vez, sobre la que la Abogacía del Estado había argumentado en la contestación a la demanda. Pero al razonar así sin duda no lo hace porque descarte la concurrencia de esta última, sino porque la propia parte actora redactó su demanda desde la limitada perspectiva de análisis de la letra b), y porque habiendo concluido que la causa de inadmisión prevista en la letra b) era aplicable al caso, de esta conclusión fluía la innecesariedad de extender el examen a la circunstancia establecida en la letra d), al ser cualquiera de ambas circunstancias, por sí sola, razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo.

De cualquier modo, como hemos dicho, en el escrito de interposición no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento específico de la Sala de instancia sobre el particular, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir la falta de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre esa tan citada segunda causa de inadmisión.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si (dicho sea en términos dialécticos) estimáramos el motivo casacional en cuanto denuncia la aplicación de la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo recogida en la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada, e impide acceder a lo solicitado por la parte actora.

CUARTO

Cuanto acabamos de señalar es motivo suficiente para la desestimación del recurso de casación. De cualquier forma, cabe añadir que el recurrente insiste en que ha sufrido una persecución de carácter religioso en su localidad de residencia, por su condición de cristiano. Ahora bien, nada alega en este recurso de casación para desvirtuar o rebatir la apreciación de la Administración, asumida por la sentencia impugnada, de que el conflicto religioso entre cristianos y musulmanes no se ha producido en la concreta zona donde residía ; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que los cristianos de Nigeria, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser cristianos, estén perseguidos y desprotegidos en la totalidad del territorio del país y en términos tales que se vean obligados a abandonarlo y solicitar asilo en terceros Estados (en este sentido, STS de 7 de abril de 2006, rec. nº 2136/2003 ) .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Juan Carlos, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de abril de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 387/01; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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