STS, 27 de Enero de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:622
Número de Recurso7679/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Vicente, representada por el Procurador D. Roberto Alonso Verdú, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 871/2001 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 871/2001, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de septiembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª Vicente, nacional de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior de 7 de mayo de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Vicente, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que se dicte sentencia estimando el motivo único casando y anulando la resolución recurrida y resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario, y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Enero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 7679/2002 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 7 de mayo de 2001 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por la hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º),

"en la solicitud de asilo presentada el 7 de marzo de 2001 la ahora demandante alegaba que en la zona donde vivían había conflictos tribales entre los Yoroba y los Aoussa; la casa de sus padres estaba en la zona de los Yoroba, aunque ellos no pertenecían a esa etnia, y los Aoussa quemaron las casas de los Yoruba incluida la de sus padres, que tuvieron que ser ingresados en el hospital con quemaduras muy graves que poco más tarde les causaron la muerte. Después de la muerte de sus padres no podía continuar en el colegio porque no tenía dinero, recogió sus cosas y regresó a Lagos, pero la gente le decía que tenía que abandonar el país y a ella le pareció que era la mejor solución a sus problemas. Viajó durante dos meses por distintos países africanos, pero no podía quedarse en ninguno porque las condiciones de vida eran tan malas como en el suyo. "

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo,

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.- Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones."

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En el caso que ahora nos ocupa la parte actora ha presentado una demanda en la que reitera los hechos alegados en su solicitud de asilo pero no aporta ningún dato o documento que sirva para desvirtuar las razones dada por la Administración para no admitir a trámite aquella solicitud. La demandante aduce que la resolución recurrida no está debidamente motivada, que la Administración se ha limitado a utilizar unos formularios informáticos y que "...ha desconocido el supuesto de hecho concreto y no se ha molestado en razonar mínimamente las causas alegadas por mi representado...". Pues bien, la alegación de que la resolución recurrida no contiene un análisis detenido de los hechos relatados por la solicitante de asilo queda en buena medida privada de consistencia teniendo cuenta que el acto impugnado no resuelve en el fondo la solicitud de asilo sino que acuerda su inadmisión a trámite, difícilmente cabe la solicitud de asilo. En realidad, esta Sala considera que es precisamente la parte actora la que incurre en los defectos que ella reprocha a la Administración pues lo cierto es que en la demanda no se abordan ni se intentan rebatir los concretos motivos de inadmisión a trámite señalados en la resolución recurrida y, en cambio, se aducen argumentos que no guardan la debida correspondencia con el contenido de la resolución impugnada. Así, la demandante no ha intentado rebatir la apreciación contenida en la resolución impugnada -y que esta Sala comparte- de que los hechos alegados en la solicitud no son causa de asilo. Y llama particularmente la atención que la demanda no intenta desvirtuar, ni menciona siquiera, el motivo de inadmisión relacionado con el hecho de haber permanecido varios meses en situación de ilegalidad en España antes de solicitar asilo. El hecho de que tanto en vía administrativa como en el curso de este proceso la recurrente no haya intentado ofrecer la menor explicación sobre su tardanza en solicitar el asilo priva ciertamente de credibilidad a cualquier alegación de persecución que, por lo demás, no ha sido debidamente concretada. Ya hemos apuntado que, a falta de una argumentación directamente orientada a rebatir la fundamentación del acto impugnado, la demanda sí contiene algunas alegaciones que carecen de consistencia precisamente por no guardar relación con las cuestiones objeto de controversia. Así, resulta escasamente relevante su alegación de que en materia de asilo no es exigible una prueba plena de los hechos sino que basta con una acreditación indiciaria, pues, con ser éste un principio que encuentra expreso respaldo normativo en el artículo 8 de la Ley 5/84 , su invocación resulta fuera de lugar cuando lo que se reprocha a la recurrente no es la falta de acreditación de los hechos por ella alegados sino que tales hechos no constituyen causa de asilo. En definitiva, la parte demandante no ha realizado un intento serio para desvirtuar la fundamentación del acto recurrido y, en consecuencia, su recurso debe ser desestimado.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y se alega que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo . Insiste la recurrente en que ha sufrido, en su país de origen, una persecución protegible, por razones tribales, relacionada con la situación de Nigeria, y añade que el retraso en la presentación de su solicitud se debió a que carecía de asesoramiento suficiente y tenía miedo a que la detuvieran dada su situación de ilegalidad.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, esta Sala ha declarado que la alegación como infringidos de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/1984, de Asilo , puede entenderse como implícita referencia al artículo 5.6 de la propia Ley. Empero , en este caso basta repasar el relato expuesto por la recurrente al solicitar asilo para constatar que en él no se refirió ninguna persecución protegible. Cierto es que adujo aquella que sus padres habían muerto por causa de unos enfrentamientos tribales acaecidos en el lugar donde estos vivían, pero no relató haberse visto ella misma envuelta en dichos enfrentamientos. Dijo asimismo que tras fallecer sus padres volvió a Lagos, y ahí le aconsejaron que saliera del país, siendo esta la solución que a ella le pareció más adecuada, por lo que viajó durante dos meses por distintos países africanos, de los que salió porque su situación era tan mala como la de Nigeria, habiendo venido a España porque la gente con la que estuvo en el camino le dijo que este es un buen país para vivir. Pues bien, de este relato resulta no tanto una huida por causas étnicas como más bien una salida voluntaria por razones económicas, derivadas del deseo de encontrar una vida mejor, lo que es enteramente respetable pero no constituye causa de asilo.

Por lo demás, habiendo entrado aquella en España el 6 de diciembre de 2000, no presentó su petición de asilo hasta el día 7 de marzo siguiente, esto es, tres meses después, por lo que resulta clara la concurrencia de la otra causa de inadmisión a trámite apreciada por la Administración. Dice ahora la recurrente en casación, por primera vez (pues nada expuso en la demanda sobre el particular), que dicha tardanza vino dada por su desconocimiento o falta de asesoramiento sobre los trámites a seguir y por el miedo a ser detenida al encontrarse en situación de ilegalidad. La alegación es rechazable, primero, porque al razonar así la actora introduce en este recurso extraordinario de casación datos no aducidos en la instancia, sobre los que la parte contraria no tuvo ocasión de contraargumentar ante la Sala a quo; segundo, porque la actora no es analfabeta - como ocurre con otros solicitantes procedentes de África- sino que tenía estudios primarios y reconoce hablar el idioma inglés con nivel "alto", por lo que se le puede suponer un nivel cultural adecuado para comprender, al menos, su situación en España y procurar información sobre la forma más adecuada de regularizarla jurídicamente, más aún habida cuenta que habla una lengua -el inglés- no minoritaria sino, muy al contrario, de difusión notoriamente amplia, que sin duda le permitiría entablar contactos suficientes para encauzar su actuación (en este sentido, SSTS de 7 de julio y 28 de octubre de 2005 -recursos de casación nº 2935/2002 y 4798/2002 -); tercero, porque si la actora tenía miedo a ser detenida por encontrase en situación irregular, ese dato debió haberle conducido a pedir asilo con premura, a fin de evitar una posible devolución a su país de origen -del que decía huir- por aplicación de la legislación general de extranjería, y si no lo hizo es lógico presumir que esta consecuencia no le atemorizaba o que no había en ella el temor de ser perseguida ni la imperiosa necesidad de ser protegida, de buscar refugio, en suma; y cuarto, porque aun admitiendo dialécticamente la razonabilidad de esas alegaciones, tales circunstancias podrían justificar casuísticamente una dilación breve sobre el plazo establecido, pero no una total inactividad por más de tres meses (en este sentido, STS de 28 de octubre de 2005, rec. nº 4354/2002 ).

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7679/2002 interpuesto por Dª Vicente contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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