STS, 15 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6627/2003, interpuesto por Dª Amanda, representada por la Procuradora Dña. Paloma Gutiérrez París contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, y en su recurso nº 8/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Amanda, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de septiembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido parcialmente por auto de fecha 21 de octubre de 2005, y por providencia de 30 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2006.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 3 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 8/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Amanda, nacional de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de septiembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según recoge la sentencia de instancia (FJ 1º), en su solicitud de asilo presentada con fecha de 28 de julio de 2000 la demandante manifiesta como motivos de persecución personal, en síntesis, los siguientes: Vivía en una granja con sus padres, un hermano y otros cinco menores. En su población había un hombre de 70 años interesado en casarse con ella, tenía ya 7 esposas. Sus padres veían con buenos ojos el matrimonio porque su situación económica era muy desahogada. Ante su negativa, sus padres la presionaban constantemente. Trató de convencerles pero sabía que tarde o temprano acabaría cediendo y entregándose en matrimonio, por lo que abandonó su casa y su país.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la ley 9/94, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, al no estar los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, la interesada formuló recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación, con la siguiente argumentación:

"Si bien para la Sra. Amanda la presión y persecución por parte de su familia, como consecuencia de su negativa al matrimonio, es causa de asilo, y así puede desprenderse también del informe del ACNUR que se adjunta como prueba documental en el procedimiento ( si bien éste aclara que la información en él contenida no pretende ser concluyente de los méritos de la solicitud de asilo en particular), sin embargo esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en anteriores ocasiones, así en las sentencias de esta Sección 1ª de 16 de julio de 1999 y 8 de febrero de 2002, y de la sección 8ª de 24 de julio de 2000 y 7 de marzo de 2001, en todas las cuales pretensiones muy similares, de solicitantes de asilo de nacionalidad nigeriana que huyen de matrimonios forzosos han sido desestimadas. Ello, entre otras razones, tal y como hemos considerado en nuestra anterior sentencia de 8 de febrero de 2002 porque el perseguidor no es el Estado, sino un tercero, y no nos consta, ni se ha realizado esfuerzo probatorio y de argumentación, de que tal Estado tolere, fomente, permita o este impotente ante tal persecución. En esta línea el Manual de ACNUR indica que la persecución suele ser resultado de la actuación de las autoridades del país, si bien pueden equipararse a la persecución aquellos supuestos en que la misma procede de agentes terceros distintos del Estado si es deliberadamente tolerada por las autoridades, o si éstas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. Así pues, es obvio que no concurren en el caso los requisitos necesarios para admitir a trámite la solicitud de asilo de la recurrente a tenor de lo previsto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, dadas las alegaciones ( matrimonio forzoso) en que tal actora sustenta su pretensión, que no se consideran encuadrables dentro los motivos de persecución que, en cuanto contenidos en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas ), permitirían la referida admisión de su solicitud. Tampoco concurren las circunstancias de especial significación que requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de las razones humanitarias del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, por la que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada"

TERCERO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

El segundo motivo fue inadmitido por el Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 21 de octubre de 2005, por el que nuestro examen quedará ceñido al primer motivo.

CUARTO

En el primer motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración del artículo 3 y el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, en relación con el articulo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 . Del conjunto de su argumentación, viene a inferirse que la recurrente ha relatado, al pedir asilo, una persecución protegible al ser obligada a contraer matrimonio contra su voluntad.

Estimaremos el motivo.

En efecto, basta repasar el relato de la solicitante de asilo para constatar que en él se expuso una persecución por razón de sexo, plasmada en el hostigamiento familiar para contraer un matrimonio no deseado, que en principio reviste carácter protegible (por resultar encuadrable sin duda entre las persecuciones sociales). Ciertamente, esta Sala Tercera ya ha tenido ocasión de declarar en distintas sentencias que una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica de las mujeres en su país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos, es causa de asilo (SSTS de 7 de julio de 2005, rec. nº 2107/2002 ), que la persecución por razón de sexo resulta encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales (SSTS de 31 de mayo de 2005 -rec. nº 1836/2002-, 9 de septiembre de 2005 -rec. nº 3428/2002- y 10 de noviembre de 2005 -rec. nº 3930/2002 ), y más concretamente, que una situación de hostigamiento y amenazas contra una mujer para obligarla a casarse reviste carácter protegible por resultar encuadrable sin duda entra esas persecuciones sociales (SSTS de 28 de febrero y 23 de junio de 2006, recs. nº 735/2003 y 4881/2003 ). En estas últimas sentencia transcribíamos un informe del ACNUR que resulta sumamente expresivo de la situación de las mujeres en Nigeria y que resulta conveniente transcribir también aquí. Decía aquel informe: "según la ONG Human Rights Watch los derechos de las mujeres se violan de un modo rutinario. El Código Penal establece explícitamente que la violencia ejercida por un hombre dentro del matrimonio no son ofensas si están permitidos por la costumbre o no se infringen daños corporales graves. Los matrimonios infantiles continúan siendo algo común sobre todo en el norte de Nigeria. Las mujeres no poseen derechos en derecho hereditario de las propiedades y se estima que el 60% de las mujeres nigerianas son sometidas a mutilación genital en todo el país". Y estas afirmaciones se recogen, incluso con mayor amplitud, en un informe del propio ACNUR unido en periodo probatorio a las actuaciones de instancia, que está encabezado por una comunicación de este Organismo en la que se indica que "esta Oficina desea hacer constar que el matrimonio forzoso es una práctica que podría constituir persecución por motivos de género si se cumplen los requisitos de la definición del artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, teniendo en cuenta que el matrimonio forzoso constituye una práctica en violación del artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y el artículo 23.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros"

Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, no puede sino concluirse que la recurrente expuso en su relato una persecución protegible, en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud. Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6627/2003, interpuesto por Dª Amanda, contra la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2003, y en su recurso nº 8/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1228/00 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de septiembre de 2000, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Dª Amanda, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Amanda a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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