STS, 13 de Mayo de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:3083
Número de Recurso7318/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 7318/01 interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Salamanca Alvaro, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2001, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 21 de febrero de 2000 del Ministerio del Interior se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Juan Alberto , nacional de Argelia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Juan Alberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 867/00, en el que recayó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de Mayo de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Juan Alberto interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 21 de Febrero de 2000 del Ministerio del Interior que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

La Administración inadmitió a trámite esa solicitud con base en el artículo 5.6-e) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por corresponder a Francia el examen y resolución de la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4 del Convenido de Dublín

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo antes indicado, con la siguiente argumentación :

"Los motivos del recurso se basan, en síntesis, y entre otros extremos, en que el interesado obtuvo, efectivamente, un visado de tránsito del Consulado de Francia en Argel, pero que el artículo 5.2 b) del Convenio de Dublín no obsta a que la solicitud sea tramitada por España, habida cuenta que su tenor es el siguiente: "Si el solicitante de asilo que es titular de un visado de tránsito presentare su solicitud en otro Estado miembro en el que no está sujeto a la obligación de visado, éste último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo". [.....] Pues bien, del análisis del expediente se viene en conocimiento de que, en fecha 10 de febrero de 2000, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de Dublín, se solicitó de Francia aceptara hacerse cargo de solicitante de asilo, con la finalidad de tramitar su petición, en aplicación del artículo 5.2 de dicho Convenio (folio 7.2), por constar visado Schengen expedido por la autoridad consular francesa (folio 7.6), que el día 14 de febrero del mismo año se formula propuesta de inadmisión a trámite por el ACNUR (folio 9.1), y que el día 23 siguiente Francia aceptó la responsabilidad del examen de su petición de asilo (folio 9.5). De lo expuesto se infiere que la Administración ha ajustado su decisión a Derecho, no sólo en razón a los extremos antes reflejados, que justifican la aplicación del artículo 5.2 del Convenio de Dublín, en relación con el apartado e), del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de Asilo, reformada por la Ley 9/94, sino también en la consideración de que el argumento del promovente relativo a la aplicabilidad del apartado b) del artículo 5.2 no puede empañar esa conclusión, si se tiene en cuenta que la salvedad que contiene se refiere a países para los que no existiera obligación de visado, lo que obviamente no sería predicable respecto de España, por lo que procede desestimar el recurso jurisdiccional ahora deducido".

TERCERO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia.

En su único motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 5.6.e) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA), y el artículo 5.2.b) del Convenio de Dublín. Reiterando lo ya alegado en la demanda, insiste el recurrente en que el visado del Consulado de Francia en Argel era de tránsito, no de entrada, por lo que el argumento básico esgrimido por la Administración y asumido por la Sala de instancia no es de aplicación al caso. Aduce, además, que su intención es pedir asilo en España y no en Francia, pues en este último país los nacionales de Argelia son tratados de forma discriminatoria.

CUARTO

El motivo de casación así formulado ha de ser rechazado. El recurrente se limita a reproducir, casi literalmente, determinados párrafos de su escrito de demanda, sin someter a crítica la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Tal forma de proceder no resulta aceptable, pues la finalidad de éste recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Por lo demás, acierta la sentencia de instancia al desestimar el recurso contencioso- administrativo. El recurrente insiste en que el visado obtenido era de tránsito, y sobre esta base invoca en su favor el artículo 5.2.b) del Convenio de Dublín de 1990. Ahora bien, este precepto establece que "si el solicitante de asilo es titular de un visado vigente, el Estado miembro que haya expedido dicho visado será responsable del examen de la solicitud de asilo, excepto en los siguientes supuestos: b) Si el solicitante de asilo que es titular de un visado de tránsito presentare su solicitud en otro Estado miembro en el que no está sujeto a la obligación de visado, este último Estado será responsable del examen de la solicitud de asilo"; siendo claro que no resulta de aplicación al caso, como apunta el Tribunal a quo, desde el momento que el actor no estaba exento en España de la obligación de visado.

En fin, la normativa aplicada por la Administración, que proporciona una sólida base a su decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo, no puede ser desplazada por mor de las conveniencias o intereses personales del solicitante de asilo.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7318/01 interpuesto por D. Juan Alberto , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 6 de noviembre de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 867/2000, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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