STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4693
Número de Recurso5831/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 5831/2003, interpuesto por D. Carlos, Dª Irene, Almudena Y Carlos Alberto , representados por la Procuradora Dª. Mª Asunción Sánchez González, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, y en su recurso nº 419/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de por D. Carlos, Dª Irene, Almudena Y Carlos Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 24 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y subsidiariemente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, y por providencia de 30 de marzo de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Julio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de mayo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 419/01 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Carlos, Dª Irene, Almudena Y Carlos Alberto nacionales de Rumania de etnia gitana, contra resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letrada d) del art. 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

La familia solicitante de asilo expuso como datos sobre la persecución sufrida en su país de origen los siguientes:

He tenido que salir de Rumanía porque la policía me pegaba por ser gitano. Asimismo no podían ir al colegio mis hijos por motivos racistas, ya que al ser gitanos no les dejaban estar al lado de los hijos de rumanos normales. Salimos de la ciudad de Tandarei de la que también han sido expulsados por la Policía otras doscientas familias más, todas ellas por ser gitanas

La Administración acordó la inadmisión a trámite la solicitud en aplicación de la causa prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94 ,

"por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado un régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos, lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

Por su parte, la sentencia combatida en casación, desestimatoria del recurso contencioso- administrativo promovido contra aquella resolución, razonó, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La resolución recurrida se fundamenta en la causa de inadmisión prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley reguladora del derecho de Asilo y la condición de Refugiado , que declara la necesidad de que la solicitud de asilo "se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos o inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual, no fundamenten una necesidad de protección". En relación con el referido apartado d) del artículo 5.6. de tal Ley de Asilo , hemos dicho que procederá tal causa de inadmisión cuando el alegato sea ambiguo, o no se aporten documentos de prueba que permitan verificar lo alegado, sin que obren datos en el expediente que permitan conceder credibilidad a lo alegado (Sentencias de esta Sección de la Audiencia Nacional de 12 de mayo y 3 de noviembre de 1999 ). Así, resulta que de los tres requisitos que el precepto exige en su vertiente positiva a las solicitudes de asilo (estar basadas en hechos o alegaciones veraces, verosímiles y con vigencia actual), en el presente caso ha sido de aplicación, concretamente, el primero, es decir, que los hechos en los que sustenta el relato contenido en la solicitud no son veraces. Falsedad que se conecta, en la Ley reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , al deber que corresponde al solicitante de asilo de colaborar con las autoridades para la comprobación de los hechos y alegaciones en que base su petición (artículo 4.5 de la Ley ), así como de proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida (artículo 9.1 del Reglamento ). En el supuesto ahora examinado esta Sala considera que concurre la indicada causa de inadmisión, pues efectivamente la descripción que el actor efectúa de los motivos en los que sustenta su petición de asilo no sólo resulta vaga y carente de datos, sino que se trata de un relato que en el momento actual parece incompatible con el régimen político imperante en su país de origen ( en el que existe cierta estabilidad política y respeto por los derechos humanos) lo cual, en definitiva, induce a confirmar la causa de inadmisión apreciada por la Administración. "

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 22 de mayo de 2003 .

CUARTO

El recurso de casación consta de un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 5.6.d) de la Ley de Asilo . Alegan los recurrentes que en Rumanía existe una verdadera persecución racial contra la población de etnia gitana, como se acredita por el hecho de que -dicen- hay en España refugiados de nacionalidad rumana y raza gitana. Insisten en el relato expuesto al solicitar asilo, enfatizando que dieron datos concretos sobre la persecución sufrida, citando una ciudad, fechas, y la expulsión de doscientas familias gitanas. Añaden que no hay datos que contradigan su relato, y consideran por ello que debe ser admitido a trámite.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación.

Los actores relataron en su solicitud de asilo que en su país de origen, Rumania, eran perseguidos por ser de etnia gitana, añadiendo que en ese clima general de hostilidad contra la población gitana el cabeza de familia era maltratado por la Policía, no admitían a sus hijos en el Colegio, les maltrataban y les expulsaron de su ciudad de residencia, Tandarei.

Pues bien, en numerosas sentencias hemos declarado que Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos (en este sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera, entre otras muchas, en sentencias de 31 de enero y 12 de mayo de 2006, recs. nº 6880/2002 y 3849/2003 ), por lo que la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país no puede ser tenida por verosímil si no va acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo.

Pero eso es justamente lo que acaece en este caso, pues los recurrentes no se han limitado a manifestar vaga y genéricamente que abandonaron Rumanía porque en ese país se persigue a los gitanos, sino que, por encima de esa supuesta situación general de persecución, han añadido razones concretas sobre su situación personal, indicando que al padre le maltrataba la Policía, que a los hijos les negaban la escolarización, y que les echaron de una población, Tandarei, junto con otras familias gitanas también residentes en esa localidad. Todos estos datos tienen un contenido identificador suficiente para permitir la comprobación y contraste de su relato a efectos de determinar su veracidad o falsedad.

Desde luego, lo que no cabe afirmar es que ese relato sea tan manifiestamente falso como para inadmitirlo a trámite sin dar a los interesados la oportunidad de probar sus afirmaciones. No podemos ignorar, en este sentido, que consta en el expediente, al folio 3.6, un informe emitido por el ACNUR en relación con diversos solicitantes de asilo que presentaron su petición en las mismas fechas que los aquí interesados (los cuales, por cierto, no figuran en el listado de ese informe del ACNUR), cuya toma en consideración en esta sentencia resulta legítima ex art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional ; resultando que ese organismo propone en dicho informe la admisión a trámite de la solicitud presentada por otra persona también procedente de Rumanía, quien había basado su solicitud justamente en la persecución sufrida por causa de su militancia activa en labores de promoción y defensa de los gitanos. Si a juicio del ACNUR la defensa de los gitanos puede dar lugar en Rumanía a una persecución protegible, o al menos no cabe descartar que así ocurra, y los aquí recurrentes han alegado una persecución de esa índole dando datos concretos sobre tal persecución, es claro que su relato no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falso, como ha hecho la Administración.

En consecuencia, la Administración aplicó indebidamente el artículo 5.6.d) de la Ley 5/84 , por lo que, desde la perspectiva de esta causa de inadmisión, procede declarar haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5831/2003, interpuesto por D. Carlos, Dª Irene, Almudena Y Carlos Alberto, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2003, y en su recurso nº 419/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 419/2001, sostenido por la representación procesal de D. Carlos, Dª Irene, Almudena Y Carlos Alberto , contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 2001 , por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo .

  3. - Declaramos esa resolución ministerial disconforme a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de los recurrentes a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 464/2012, 21 de Septiembre de 2012
    • España
    • 21 Septiembre 2012
    ...el valor de las fotocopias ( art. 334 de la L.E.C .) cuando puedan ser tomadas en consideración en unión con otros documentos ( SS.T.S. 14 julio 06 y 18 octubre 07 entre otras) y en el presente caso el citado documento viene a corroborar en todo su contenido la existencia de dicha servidumb......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR