STS, 30 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7093
Número de Recurso5833/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5833/2002, interpuesto por Dª Leticia, representada por el Procurador D. Jose Periañez González contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2002, y en su recurso nº 531/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Leticia se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de julio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de octubre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que se dicte sentencia que declare no ajustado a Derecho la sentencia de la Audiencia Nacional, "estimando todas y cada una de las pretensiones formuladas por el recurrente".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de marzo de 2004, remitiéndose las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, la cual ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5833/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 4 de julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 531/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Leticia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de noviembre de 2000 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia resume el relato expuesto por la recurrente al solicitar asilo, en los siguientes términos:

"En el caso que nos ocupa la ahora demandante, Dª Leticia, y su esposo D. Eusebio presentaron solicitud de asilo con fecha 10 de septiembre de 1999 en la que manifestaban que querían vivir en España y así poder buscar trabajo (folio 1.21 del expediente). También manifestaron que habían perdido su casa en Majachkalá (Daguestán), donde se producen operaciones militares; que marcharon con unos conocidos a Minsk con intención de quedarse allí, pero se dieron cuenta de que era imposible; que en Bielorrusia hay muchos problemas económicos; que lo habían perdido todo y decidieron marcharse para poder trabajar y vivir (folio 3.4 del expediente)."

Admitida a trámite la solicitud, y realizados distintos actos de instrucción, la instructora del expediente emitió informe, que, en sus aspectos más relevantes, decía lo siguiente:

" La petición responde más a la situación de inestabilidad que viven las repúblicas rusas del Cáucaso que a una persecución personal y concreta de las previstas en la Convención de Ginebra de 1951. Los solicitantes tan solo describen la situación general de la república, que además no parece responder con la situación real: afirman que perdieron su casa en Majachkalá porque allí se realizan operaciones militares, lo cual no es cierto, pues las operaciones militares se circunscriben a a las montañas del oeste del país, donde están acuartelados los radicales islámicos colaboradores de los chechenos, pero en la capital de la república, a orillas del Mar Caspio, tan solo ha habido algunos actos terroristas dirigidos contra objetivos concretos (casas de los militares). El relato resulta además sumamente inconcreto y vago, pues los solicitantes no aportan un solo dato concreto de fechas ni demás circunstancias que los obligaron a salir del país. Se hace constar que esta inconcreción se debe únicamente a los solicitantes, pues estos aportan una declaración escrita a su petición de asilo, y nada les impide relatar con todo detalle los motivos de la salida de su país, como es habitual en los solicitantes de asilo ex soviéticos, que suelen escribir varias hojas de alegaciones explicando con todo detalle sus problemas"

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado a los solicitantes, con base en las siguientes consideraciones:

" Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951. El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin que del expediente se deduzcan otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. El solicitante no presenta ningún elemento probatorio de los aspectos esenciales de los hechos, circunstancias constitutivos de la persecución alegada, cuando de su relato y del conjunto del expediente se desprende que, de ser cierto lo alegado, sería razonablemente sencillo que hubiera podido aportar tales elementos, y sin que haya dado una explicación suficiente para no hacerlo. El solicitante ha incumplido los deberes legalmente impuestos a los solicitantes de asilo en España, dificultando gravemente el estudio de su solicitud. Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo".

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente:

" la parte actora no sólo no ha aportado pruebas o indicios suficientes que acrediten la veracidad de sus alegaciones sino que su propio relato pone de manifiesto que no existe persecución, ni el temor fundado a padecerla, por alguna de las causas que pueden motivar el reconocimiento del derecho de asilo ya que no cabe atribuir tal significación al hecho de haber perdido su vivienda (no se concreta de qué manera la perdieron, ni en qué circunstancias). Ello sin contar con que la demandante no ha intentado siquiera desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el asilo, que se refieren tanto a que los hechos alegados no constituyen una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 como a la inexistencia de temores fundados de que tal persecución pueda llegar a producirse. En definitiva, esta Sala considera que no se ha acreditado, siquiera de forma indiciaria, ni la existencia de persecución ni el temor fundado a padecerla por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con lo cual no concurre el presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de asilo conforme a lo previsto en el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, Instrumentos internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo."

CUARTO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que, tras citar erróneamente el motivo en que se ampara, pues se refiere al artículo 95.1.4º de la anterior y derogada Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, alega que la sentencia de instancia infringe el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pues en su solicitud de asilo aportó datos fiables, que proporcionaban consistencia a su pretensión, pero tanto la Administración como la sentencia de instancia han valorado sus argumentos con criterios restrictivos, dejando a la recurrente en situación de total indefensión, toda vez que "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a las manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo, según se desprende tanto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de Nueva York".

Alega asimismo la recurrente que se ha vulnerado el artículo 3.1 de la Ley 5/84, pues, a la vista de lo expuesto al solicitar asilo, cumplía todas las condiciones para que le reconociera la condición de refugiada, siendo claro el temor a la persecución que sufría, por pertenecer a una comunidad política opuesta a la establecida en su país; sin que los datos aportados hayan sido desvirtuados por prueba alguna de contrario.

QUINTO

Desestimaremos el motivo y el recurso de casación.

Abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la vez entrada en vigor de ésta, la recurrente cita en primer lugar, como infringido, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no se alcanza a comprender en qué ha podido consistir la vulneración de ese derecho, pues aquella reaccionó contra la resolución administrativa denegatoria del asilo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo que fue correctamente admitido, tramitado en legal forma y resuelto mediante sentencia debidamente motivada; por lo que no se advierte que la Sala de instancia haya podido infringir ese derecho fundamental.

Parece que la actora pretende basar la alegada infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en que "en ningún caso ha quedado desvirtuada la presunción de veracidad que debe otorgarse a la manifestaciones de cualquier solicitante de asilo" , pero ni la Ley de Asilo 5/84 ni la Convención de Ginebra de 1951 sustentan tal supuesta presunción , que ha sido, por contra, expresamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 16 de noviembre de 2004, casación nº 3970/2001) Más adelante, insiste la actora en que se dan en su caso todas las condiciones y requisitos legalmente exigidos para la concesión del asilo; pero no lo ha entendido así la Sala de instancia, que ha concluido, tras valorar todos los datos obrantes en el expediente y en las actuaciones, que el relato expuesto por aquella no expresaba una persecución protegible, y que, por añadidura, no existías prueba alguna, ni siquiera indiciaria, de la veracidad de sus alegaciones. Dicho esto, hemos de recordar que la valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica.

Consiguientemente, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

En definitiva, no puede aceptarse, como pretende la solicitante, que el relato expuesto en la solicitud de asilo, y el temor a la persecución que a través del mismo se expresa, constituya por sí mismo base suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado. Es cierto que el "temor a ser perseguido" es un criterio básico para la concesión del asilo. Pero también lo es que ese elemento puramente subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Un temor sin ninguna justificación, producto de la imaginación o del conocimiento defectuoso de la realidad, no justificaría la concesión del asilo. Como no es menos cierto que para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos; resultando que en este caso la parte actora no los ha aportado, y así lo ha apreciado el Tribunal de instancia.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5833/2002 formulado por Dª Leticia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 531/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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