STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8653
Número de Recurso8533/2003
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 8533/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Casino González, en nombre y representación de Don Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2003, y en su recurso nº 283/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2005, y por providencia de 27 de enero de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8533/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 283/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Luis Francisco, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 5 y 7 de febrero de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

El recurrente, en la solicitud de asilo expuso, como motivos de persecución, lo siguiente:

"En Cuba todo es un atraso, no hay perspectivas, no hay dinero. Mucha política para el extranjero, pero para los cubanos nada. Fidel habla para el mundo pero no para ellos. El comunismo es el atraso más grande que hay, piensa el solicitante. Desde que tomó el avió decidió quedarse aquí. Está en contra del comunismo. En Cuba la vida no tiene sentido para él. Ganaba 310 pesos al mes, que equivale a 14 $ con lo que no vive nadie. No está de acuerdo con el sistema de Castro".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, y basó su resolución en el siguiente argumento:

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Pidió entonces el reexamen, alegando que

su situación de perseguido político en Cuba es insostenible, ya que es disidente del Partido Político que impera actualmente. Corre peligro su vida y la de su familia sólo por estar en contra de Fidel Castro....

Destacar que estuvo preso en Nassau desde 24 de diciembre de 1999 hasta 14 de enero de 2001 por salir ilegal de Cuba, y al regresar a Cuba por ser devuelto de Nassau (Bahamas) estuvo sujeto a investigación en Cuba, y a partir de ahí fue perseguido e intimidado el peticionante y su familia

Y la Administración denegó el reexamen al considerar subsistentes las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

Interpuesto contra dichas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La parte recurrente aduce en su solicitud de asilo, como motivos de persecución, la necesidad de mejorar sus condiciones de vida así como la discrepancia política con el régimen de su país, y posteriormente, en la solicitud de reexamen, se alude ya a los problemas políticos que comportaría su regreso a Cuba. Estas razones de índole económica, así como la discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se infiere de su solicitud de reexamen, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida no configura un supuesto que de lugar a la aplicación del asilo. A lo que debe añadirse que la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que si esa discrepancia es conocida por las autoridades de dicho país, la respuesta a dichas ideas políticas disidentes pueda calificarse de una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado, a juzgar el relato de los hechos contenido en su solicitud de asilo. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución .

QUINTO

No existen las infracciones denunciadas

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) . Sentado esto, los hechos que describió el interesado tanto en su solicitud de asilo como al pedir el reexamen, que es a lo que se atuvo la sentencia impugnada para realizar su juicio aplicativo sobre el art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, no constituyen una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, con trascendencia o entidad suficiente como para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

En su solicitud inicial el ahora recurrente únicamente refirió su descontento por la situación sociopolítica de Cuba, sin relatar actos concretos y exteriorizados de disidencia u oposición contra el régimen castrista y sin detallar ninguna persecución contra él como consecuencia de esa supuesta disidencia, por lo que dicho relato era inservible a los efectos pretendidos, habida cuenta que según reiterada jurisprudencia el mero desacuerdo con el régimen político de Cuba, o el genérico descontento por las condiciones de vida en aquel país, no constituyen por sí solos causa suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En cuanto a lo expuesto al pedir el reexamen, tampoco entonces se refirió una persecución protegible con un mínimo de detalle. El único hecho concreto que aquel refirió entonces fue que había sufrido prisión, ahora bien, no en Cuba, sino en Bahamas, a donde había llegado de forma ilegal tras escapar de Cuba (no relató las causas y circunstancias de su huida, ni la razón jurídica concreta por la que fue encarcelado en ese país). Apuntó también que cuando fue devuelto a Cuba tras cumplir esa condena fue perseguido e intimidado, pero no aportó el menor dato sobre las circunstancias y consecuencias de esas supuestas persecuciones e intimidaciones. Obviamente, un relato expuesto en términos tan vagos y genéricos no cumple la carga que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ).

Por lo demás, en este recurso de casación, tal vez porque la dirección letrada del actor se ha servido de un formulario de recurso pensado para otros casos, se exponen hechos no aducidos con anterioridad, que además reproducen acríticamente lo dicho en otros recursos elaborados conforme al mismo formulario pero correspondientes a otros solicitantes de asilo, que esta Sala ha podido examinar. Así, el escrito de interposición se relata una supuesta persecución en los siguientes términos: "a pesar de ser soldador, en el periodo especial lo despidieron y empezó a trabajar como almacenista y por expresarse contra el régimen de Fidel Castro empezó a ser víctima de continuos acosos y amenazas". Esta frase es reproducción literal de lo dicho en el recurso de casación nº 8155/2003 (lo que apuntamos para constatar su falta de conexión con el caso ahora examinado) y no puede ser valorada en esta sentencia por introducir una cuestión nueva, y en definitiva, por referirse a cuestiones ajenas al objeto de este litigio.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8533/2003 interpuesto por Don Luis Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 19 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 283/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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