STS, 15 de Diciembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8186
Número de Recurso5840/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5840/2002 interpuesto por DON Francisco, representado por la Procuradora Dª Monserrat Gómez Hernández, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de junio de 2002 (recurso nº 819/2000 ), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de agosto de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por DON Francisco y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 11 de agosto de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 819/2000, en el que recayó sentencia de fecha 28 de junio de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Diciembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DON Francisco, natural de Colombia, interpone recurso de casación nº 5840/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 819/2000 contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior de 11 de agosto de 2000, que desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 , no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en amenazas propias de la delincuencia común emitidas por su madre.

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa la desestimación del recurso, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada, se refieren a que la madre del solicitante se mezclo con la guerrilla y la delincuencia de las drogas, que amenazo a su padre si no se unía a su grupo y que intentó secuestrarle cuando su padre estaba de viaje. Ha de hacerse constar que cuando el recurrente entra en España con su padre, Juan, era menor de edad, constando en autos resolución de denegación de entrada y retorno de fecha 9 de agosto de 2000, al estar incluido en la lista de extranjeros no admisibles en el Espacio Schengen, por las autoridades de Bélgica, con la correspondiente prohibición de entrada en dicho territorio y el retorno. En vista pues, de la prohibición de entrada en España y obligación de retorno, el padre de Francisco decide solicitar el asilo para él y para éste, lo que en si mismo constituye un acto fraudulento que quita toda credibilidad al relato sobre la persecución alegada. No obstante, en el supuesto de autos, dicha persecución, no esta fundada en motivaciones políticas, sino en amenazas propias de la delincuencia común, como entendió en su día el ACNUR en sus informes, y así se recoge en la resolución administrativa, por lo que la petición de asilo, no responde a los principios de la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas de 26 de marzo de 1984 y 19 de mayo de 1994 , porque el refugio es una institución protectora de personas injustamente perseguidas en su país por pertenencia a etnia concreta, por profesar ideas o creencias que en un momento histórico determinado son repudiadas por la posición política dominante, y que ello se traduzca en una real y personalizada persecución o al menos que exista fundado temor de ser perseguido por dichos motivos, y no pueda o no quiera acogerse a la protección de tal país. En definitiva, la persecución no responde a motivos políticos, étnicos o religiosos, sino que cae en el ámbito de la delincuencia común de un país, en este caso de Colombia que vive en estos días un clima especial de violencia, para el la Sala viene reiterando que "la persecución proviniente no de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de distintas facciones armadas (guerrilla, paramilitares, narcotráfico, etc) como es el caso de cientos de ciudadanos colombianos, según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, porque aunque si bien el peligro de agresión a la integridad física, incluso la vida, la libertad y el patrimonio es cierto y real ante la caótica situación político y social que actualmente vive dicho país, en la mayoría de los casos la persecución no es personal e individualizada, sino que se extiende y se ejercita de forma indiscriminada, de tal suerte que puede eludirse desplazándose el afectado a otro punto del país donde no operan esos grupos y está en condiciones de encontrar una mayor protección de la autoridad legítima. Y no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia la "infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a las cuestiones objeto de debate"; afirmando el recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000 , según la cual, en casos como el que nos ocupa, no es exigible una prueba plena, y son suficientes los indicios para justificar la persecución aducida por el recurrente a fin de solicitar el asilo; indicios que en este caso resultan, a juicio del recurrente, de lo expuesto en sus manifestaciones.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado, ya que de los relatos que hizo el actor al pedir el asilo y al pedir el reexamen, se deduce en principio una persecución continua y sistemática realizada por su madre (y del grupo terrorista a que ésta al parecer pertenece), con intento de secuestro incluido, a fin de lograr que D. Francisco acceda a integrarse en ese grupo terrorista, lo que le produce el consiguiente temor, acrecentado sin duda por el parentesco próximo de quien lo auspicia.

Y ello es suficiente al menos para que la solicitud sea admitida a trámite, y se investigue en el procedimiento administrativo si concurren los requisitos para poder otorgar el asilo.

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas, ( artículo 139-2 ) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5840/02, interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Francisco. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 28 de junio de 2002 y en el recurso contencioso administrativo nº 819/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 819/00 formulado contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 11 de Agosto y 14 de Agosto de 2000, que inadmitieron a trámite su petición de asilo y rechazaron el reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales contrarias a Derecho y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Francisco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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