STS, 23 de Julio de 2002

PonentePedro Antonio Mateos García
ECLIES:TS:2002:5626
Número de Recurso5568/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 5.568/1.999, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Don Ángel Jesús , contra el Auto de fecha 4 de mayo de 1.999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.061/1.998, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de la condición de refugiado y derecho de asilo, habiendo comparecido en calidad de recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1.999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha dictado Auto en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1.061/1.999, en el que se declara no haber lugar a la suspensión de la resolución de 13 de julio de 1.998 del Ministerio del Interior, sobre denegación de la solicitud de concesión de derecho de asilo y condición de refugiado.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Don Ángel Jesús , presenta escrito interponiendo recurso de súplica, solicitando de la Sala de instancia la suspensión del acto administrativo impugnado. La Sala da traslado al Abogado del Estado, que presenta escrito solicitando la desestimación del recurso de suplica y la confirmación del auto recurrido.

La Sala de instancia declara no haber lugar al recurso de súplica mediante Auto de fecha 4 de mayo de 1.999.

Notificada dicha resolución la representación de Don Ángel Jesús presenta nuevo escrito preparando recurso de casación contra el mencionado Auto de 4 de mayo de 1.999, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante providencia de fecha 18 de junio de 1.999.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de instancia, la representación procesal de Don Ángel Jesús , presenta escrito formalizando el recurso de casación preparado en la instancia, contra el Auto de la Audiencia Nacional, suplicando a la Sala tenga por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte resolución estimando el recurso por los motivos que dejan expuestos en el escrito y, en definitiva, acuerde la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede al Abogado del Estado, personado en el presente recurso en concepto de recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 17 de agosto de 1.999, el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 25 de septiembre de 2.001, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte resolución declarando no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 16 de julio de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en cuya virtud fue denegada la suspensión solicitada, de la resolución del Ministerio del Interior, que había desestimado la concesión del derecho de asilo interesado por el recurrente, súbdito argelino, y para fundamentar la casación pretendida, se acusa, en los tres motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 de la Convención de Ginebra, de 28 de julio de 1.951, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1.966, 24.1 de nuestra Constitución, y 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, así como la concreta jurisprudencia de éste Tribunal Supremo citada, arguyendo en síntesis y sustancialmente, en primer lugar que la denegación de la suspensión cuestionada, supondría, como consecuencia inmediata, la orden de salida del ciudadano argelino recurrente, con los peligros y perjuicios que ello conlleva, en cuanto estaba perseguido en su país y quedaría desprotegido con grave peligro de su vida, para a seguido aducir que los principios de la tutela judicial efectiva y del "fumus boni iuris", o de la apariencia de buen derecho son también determinantes de la procedencia de conceder la suspensión interesada, señalando en fin que el carácter negativo del acto administrativo impugnado no debe constituir obstáculo impediente de la suspensión, habida cuenta que, sobre no suponer la misma la consecución del asilo, no cabe olvidar tampoco que las consecuencias derivadas de aquel frustrarían una sentencia favorable a los intereses del recurrente.

SEGUNDO

La doctrina que incorpora el razonamiento jurídico primero del originario acuerdo recurrido, como primera causa determinante de la denegación de la suspensión interesada, en cuanto la fundamenta en el carácter negativo de aquel, no podemos en modo alguno compartirla por ser contraria a nuestra uniforme doctrina, a cuyo tenor «esta Sala viene admitiendo reiteradamente la procedencia de atender las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones gubernativas de abandonar el territorio nacional, por cuanto el pronunciamiento de expulsión, que se deriva del acuerdo impugnado, no tiene en sí un contenido negativo y por ello, tal pronunciamiento, (distinto desde luego del derecho de asilo), puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad», (autos de 28 de noviembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995 y sentencias de 15 de enero de 1.997 y 9 de julio de 2.002). En consecuencia, resulta erróneo el criterio de la Sala de instancia que hemos examinado y por ello, procede la estimación del recurso de casación formalizado.

TERCERO

Abordando la total problemática que dejamos planteada y en relación con el tema de la tutela cautelar, la cual, se dice, deviene obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, hemos de afirmar que la denegación de la suspensión interesada en la instancia, no afecta a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente proclamada, en la que se considera incluida la cautelar, pues, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, en sentencia de 20 de mayo de 1.996, ya recogida en nuestra jurisprudencia, «el derecho a la tutela queda efectivamente satisfecha, cuando el tema de la suspensión ha sido sometida a la decisión de un órgano jurisdiccional», cual ha sucedido en el concreto supuesto litigioso ahora contemplado.

CUARTO

La objetiva contemplación de las actuaciones obrantes en los autos es suficientemente demostrativa de que en la instancia no ha sido justificada, ni siquiera mediante simples indicios, que en el caso de regresar a su país, se pueden producir los daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, el grave riesgo para la integridad personal o que no estén salvaguardadas su libertad o su vida, -que es precisamente lo que tratan de proteger la Convención o el Pacto invocados por la parte recurrente-, ya que en modo alguno "existe acreditación de temores de persecución por raza, religión o pertenencia a grupo social o político", cual consignaba ya la resolución administrativa puesta en tela de juicio, sin haber sido desvirtuada, y obsérvese que todo esto que dejamos expuesto, justificativo de que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 122.2 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, hace igualmente inaplicable al caso de autos la doctrina sobre la apariencia de buen derecho invocada por el recurrente, y que desde luego no puede constituir causa que de lugar a la suspensión, cuanto se consigna en el escrito interpositorio en orden a que aquella "le permitirá continuar en nuestro país disfrutando de los derechos y libertades fundamentales..."

QUINTO

Por último hemos de hacer constar que aunque en supuestos concretos de denegación o inadmisión de la solicitud de asilo, hemos admitido acceder a la pretensión de suspensión de la salida del territorio nacional mientras se sustancia el proceso, aún cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo que puede producirse por el regreso, como consecuencia de la coyuntura sociopolítica existente en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por muy graves conflictos o disturbios con carácter político, étnico o religioso, (autos de 20 de julio de 1.996 y sentencia de 21 de octubre de 1.999), tal decisión aconsejada, por razones humanitarias, tampoco deviene procedente en el supuesto actual, según venimos exponiendo, pues, además de no concurrir esas particulares circunstancias expuestas, tampoco puede afirmarse que de la resolución recurrida, esto es de la denegación adoptada, se deriven perjuicios irreparables ni cabe hablar de prevalencia de estos sobre el interés público, o de que no exista perjuicio para éste derivado de la suspensión.

SEXTO

En consecuencia con lo expuesto con anterioridad, ha de ser estimado el recurso de casación promovido y decidiendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, procede también denegar la suspensión interesada, en atención a cuanto hemos razonado a lo largo de esta fundamentación, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra los autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero y 4 de mayo de 1.999, por los cuales se denegó la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de 13 de julio de 1.998, desestimatorio de la solicitud de la concesión del derecho de asilo, casamos mencionada resolución, dejándola sin efecto y resolviendo el recurso contencioso-administrativo denegamos también la suspensión interesada, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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