STS, 2 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:8287
Número de Recurso7349/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 7349/2001, interpuesto por el Procurador Sr. D. Emilio Martínez Benitez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Lourdes, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 2001 , y en su recurso nº 737/00, por la Sección 8ª. de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre denegación del derecho de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección 8ª.), dictó sentencia desestimando el recurso.

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel y por Dª. Lourdes se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de Diciembre de 2001 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentando en fecha 19 de Enero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo, y se reconozca la condición de refugiados a los actores.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de Noviembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ( La Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2005 , se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Julio de 2005 , en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº.7349/01 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección 8ª.) dictó en fecha 6 de Noviembre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº 737/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Procurador D. Emilio Martinez Benitez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Lourdes, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 11 de Noviembre de 1999 y 12 de Enero de 2001, que denegaron a aquellos, de nacionalidad cubana, el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración fundó su resolución denegatoria de asilo en los siguientes agumentos:

" Los hechos alegados por el solicitante no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y atendiendo a las circunstancias personales del solicitante, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . Por lo anterior, no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2., párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967 , sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . Por otra parte, no desprenderse razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España. No obstante, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso, procede la no devolución al país de origen, al amparo de lo dispuesto en el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 , mientras aquellas subsistan."

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala en sus fundamentos jurídicos 2º. y 3º. lo siguiente:

" No ha quedado acreditada, ni aún de forma indiciaria, la persecución política que alegan los interesados ( respecto de los que se interpone el recurso jurisdiccional frene a una resolución que afecta a ambos, si bien en la demanda se alude sólo al primero de los citados) . El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo , y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada , no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, a desestimar el recurso interpuesto."

TERCERO

Frente a esta sentencia desestimatoria ha formulado la parte actora recurso de casación , en el que cita como infringidos los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo , ya que en ambos preceptos se declara que bastan los meros indicios de persecución para que deba ser concedido el derecho de asilo en España, indicios que sin duda existen en el caso de autos.

CUARTO

Este motivo debe ser estimado.

En la solicitud de asilo los interesados esgrimieron los siguientes hechos, que después especificaron y ampliaron al solicitar el reexamen:

" Salió de Cuba el 3 de mayo de 1997 para trabajar en Zimbabwe como estomatólogo en el Hospital Beitbridge. Su esposa Lourdes estaba trabajando en Zambia en el Hospital Livingstone. No les dejaban verse. En Noviembre de 1997 Lourdes enfermó de malaria y su esposo la visitó. Se enteró la Embajada Cubana en Zambia , les amenazaron con sancionarlos pero no se lo creyeron. A fines de año le repitió la malaria y el solicitante decidió llevarla a Zimbabwe ya que allí las condiciones sanitarias eran mejores. El 1 de enero de 1.998 los entrevistaron en la Embajada Cubana en Zimbabwe, por separado, le dijeron que no podía viajar sin permiso y le hicieron una carta para informar a Cuba. , a la solicitante la preguntaron sobre su forma de entrada en Zimbabwe. Dormían en la Embajada y una noche rompieron la ventana de la habitación y la registraron. Después cada uno regresó a su lugar de trabajo. En Septiembre de 1998, obligaron a Miguel Ángel a viajar de vacaciones a Cuba, el solicitante no lo hizo ya que creía que le iban a dejar en Cuba. La Embajada Cubana le hizo una carta informando que Miguel Ángel tenia una deuda de dinero con la Embajada y le trataban de emigrante por el simple hecho de no haber viajado de vacaciones a Cuba y no podía trabajar en Zimbabwe ni particular ni privadamente. Fueron a la Corte de Zimbabwe para aclarar la situación y ésta le dijo que el contrato era con el Gobierno de Zimbabwe y poco después continuó con su trabajo. El 22 de Abril de 1999. El contrato finalizó en Mayo e intentó renovar el contrato pero el problema era político y no le dejaron. A través de un sacerdote arreglaron la salida de Zimbabwe y llegaron a España."

QUINTO

En el presente existen los siguientes datos que han de conducir a la estimación del recurso de casación y del recurso contencioso-administrativo y a la concesión a los demandantes del derecho de asilo en España:

A).- La carta del misionero valenciano en Zimbabwe Don. A.A., que dice literalmente así :

" En Mayo de 1999 conocí aquí en Zimbabwe al matrimonio arriba mencionado. Estaban refugiados en casa de un médico español aquí en la ciudad de Bulawayo.Se encontraban atemorizados por la persecución de que eran objeto por parte de la Embajada Cubana en Zimbabwe. La Embajada había presionado al Ministerio del Interior de Zimbabwe, para que les retirase el permiso de residencia en este país; aquí estaban trabajando como médicos. La Embajada Cubana intentaba deportarlos a Cuba, para ser procesados.

Por todo lo anterior, intentamos ayudarles para que la Comisión Católica de Justicia y Paz de Zimbabwe, y la Embajada Española en Harare les facilitasen sus ida a España. Salieron de Zimbabwe en Junio de 1999. Yo creo que es un caso evidente para que el Gobierno español conceda el estatuto de refugiados políticos, así como una licencia de trabajo para que ellos puedan rehacer sus vidas en libertad."

B).- El Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que copiado al pie de la letra dice así:

" La Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados desea hacer constar que las personas de la referencia, vistas sus alegaciones y la información obrante en su expediente de asilo abierto en la Oficina de Asilo y refugio (OAR), albergan un fundado temor de persecución por motivos sobrevenídos en Zimbabwe y por tanto, son merecedoras de la protección otorgada por la Ley Española de Asilo.

La siguiente es una apretada síntesis de la historia de los solicitantes: Después de varias amenazas proferidas por funcionarios cubanos contra ellos, por supuestas violaciones del acuerdo de cooperación, el Ministerio de Salud de Zimbabwe decidió terminar el contrato firmado entre el Ministerio y el Don Miguel Ángel. Este interpone recurso judicial y la High Cout de Zimbabwe dictó una sentencia que obligaba al Ministerio a reintegrar al solicitante y a pagarle todos los salarios y prestaciones debidas. La embajada de Cuba informó que los pasaportes oficiales de los dos solicitantes han perdido su validez.

La valoración que hacemos de las solicitudes es la siguiente: La sentencia judicial tiene una repercusión política con posibles consecuencias negativas para el solicitante (y por extensión contra su esposa por no continuar trabajando en Zambia a pesar de estar enferma) si regresara a Cuba. Don Miguel Ángel desafió abiertamente al gobierno cubano, cuando se encontraba en posesión de un pasaporte oficial, ante un tribunal extranjero; éste le dio razón al solicitante muy en contra de lo que la embajada había afirmado: que Don Miguel Ángel había terminado unilateralmente su contrato con el Ministerio Cubano de la Salud y que no se le debería dar empleo al solicitante, ni público ni privado en Zimbabwe. Además lo acusó de estar debiendo miles de dólares a la embajada. La vida de la pareja se hizo mucho más difícil, debido al interés que la embajada tenía para que regresaran a Cuba.

Las consecuencias de la sentencia laboral ciertamente repercuten en el área política, dentro del contexto de la cooperación internacional cubana. Existe una razonable probabilidad que indica que Catalina podría tener problemas de persecución a su regreso a Cuba."

C).-El informe de " Justicia y Paz ", que dice así:

  1. El Sr. y la Sra Catalina visitaron nuestra oficina el pasado mes de Julio, procedentes de Harare (Zimbabwe), pidiéndonos ayuda urgente por la persecución que sufren de las autoridades cubanas a través de la Embajada de Cuba en Zimbabwe.

  2. El 13 de julio nos pusimos en contacto con el director nacional de Justicia y Paz Zimbabwe, en Harare, Sr. Everardo, solicitándole que nos ampliase más información acerca de este matrimonio de médicos cubano que nos visitaba de su parte y nos relataban dramáticos hechos vividos, fruto de los cuales eran perseguidos por el gobierno cubano.

  3. El 15 de julio nos contesta por fax el Sr. Everardo, desde Justicia y Paz de Harare (Zimbabwe), advirtiendo que el matrimonio CatalinaMiguel Ángel está terriblemente atemorizado de regresar a Cuba y adjuntándonos un informe del despacho legal Webb, Low & Barry de Harare (Zimbabwe), el cual resume los motivos que les llevaron a viajar desde Cuba a África en 1997 para trabajar, Miguel Ángel, como dentista en Zimbabwe, y su esposa Lourdes en Zambia como pediatra.

    En el desarrollo del informe nos encontramos con los procelosos procedimientos utilizados por la embajada cubana a los que tuvieron que hacer frente el Sr. y la Sra. Catalina durante 1997 y 1998. Asimismo se detalla cómo obtuvieron en Septiembre de 1998 sentencia favorable ante la Corte Suprema de Zimbabwe en un recurso laboral presentado contra la Embajada de Cuba, condenando a la misma al pago de los salarios atrasados y adeudados a Miguel Ángel y que sirvió para sentar un precedente favorable para el pago de atrasos al resto de la comunidad médica cubana establecida en Zimbabwe, causando gran enojo a las autoridades cubanas.

  4. Por consiguiente, lo anterior dio como resultado una enemistad y persecución personal contra ambos ciudadanos cubanos hasta el punto de enviar, en septiembre de 1998, personal de la embajada cubana a su domicílio, creándoles grave peligro para sus vidas. Abandonaron su casa y pertenencias y buscaron protección eclesial mientras se tramitaba la forma de salir de Zimbabwe (teniendo en cuenta que sus pasaportes habían sido anulados por el gobierno cubano), país que, por sus buenas relaciones políticas y diplomáticas con el Gobierno cubano negarían la tramitación de permisos y estatuto de refugiados. Permanecieron escondidos, temerosos de ser detenidos y extraditados a cárceles cubanas, desde octubre de 1998 hasta junio de 1999, momento en el que consiguieron llegar a España."

    D).- El informe de la propia Instructora del expediente, que, a pesar de su extensión, conviene transcribir en su totalidad. Dice así:

    " Tras la aportación de nuevas pruebas para la revisión del expediente, así como la entrevista sostenida con los interesados, esta Instrucción sigue manteniendo el criterio de que los solicitantes no pueden volver a Cuba ni ponerse en contacto con las autoridades de su país.

    Del estudio del expediente se desprenden suficientes indicios de veracidad de lo alegado por los solicitantes en relación con los problemas que tuvieron con las autoridades cubanas mientras desempeñaban sus trabajos como médicos en Zambia y Zimbabwe. Lo que se trataría de delimitar es hasta que punto unos problemas que comenzaron teniendo un carácter puramente laboral y personal, acabaron adquiriendo un matiz de tinte político que hiciera que el presente caso fuera susceptible de generar la protección que supone el asilo.

    Como ya se ha indicado, los problemas habidos fueron muy similares a los de otros muchos casos de médicos cubanos desempeñando sus tareas en países extranjeros. Generalmente en casos similares, desde esta Instrucción se ha venido proponiendo el criterio de permitir la permanencia en España por Razones Humanitarias y la no devolución, ante el peligro de que les fuera aplicado el art. 135 del Código Penal cubano . Tal fue el criterio de esta Instrucción en el primer estudio de la presente solicitud, aunque la CIAR finalmente propuso sólamente la no devolución.

    A la vista de las nuevas pruebas aportadas y de las alegaciones realizadas durante la entrevista, en la cual los solicitantes se muestran bastante concretos y coherentes, se desprende que las actuaciones de las autoridades cubanas contra ellos fueron evolucionando de forma ascendente hasta generar un hostigamiento desproporcionado en relación con lo que fue la problemática inicial.

    No existe prueba documental al respecto, pero el solicitante afírma que su problema se había convertido en algo de tintes políticos ( como efectivamente le comunicó el director del último centro en el que trabajó) desde que la Embajada cubana amenazó con la ruptura de relaciones con el gobierno de Zimbabwe si le era renovado el contrato al solicitante (pese a que la sentencia de la Corte fue a favor del solicitante) . Por una parte, las autoridades cubanas tendrían un interés particular en aplicar acciones ejemplarizantes contra los solicitantes desde el momento en que se vieron obligados a pagar los sueldos íntegros de los médicos en Zimbabwe tras la sentencia mencionada. A lo anterior hemos de añadir la tendencia de las autoridades cubanas a politizar cualquier circunstancia que a priori no tiene dicho matiz.

    Puede apreciarse en alguna de la documentación que se aporta al expediente, los intentos por parte del Gobierno cubano de localizar y de presionar a los solicitantes a través de las autoridades de Zimbabwe (baste como ejemplo el escrito por el cual solicitan no le sea renovado su contrato). Esta actuación motivó el temor por parte de los solicitantes que nos ocupan a permanecer en calidad de residentes en aquel país, pues llegado un momento determinado, no confiaban en que pudieran encontrar sufíciente estabilidad y seguridad allí (con relación a su protección frente al problema planteado con la Embajada cubana).

    Pese a que como se comentaba más arriba, no exiten pruebas relativas a la amenaza de ruptura de relaciones por parte de la Embajada cubana, sí que podrían considerarse indicios suficientes relativos a las presiones que el gobierno cubano podría esta ejerciendo frente al de Zimbabwe con el objetivo de "echarle mano " a los solicitantes, contra los que sí habría un interés personal y concreto con fines cuando menos ejemplarizantes. Actualmente los solicitantes manifiestan que hay dos médicos detenidos por aquel gobierno bajo instrucciones del gobierno cubano, aunque reconocen no conocer los motivos por los que han sido detenidos.

    Visto lo anterior, a la vista de las alegaciones y pruebas del expediente y de los informes de apoyo que constan en el mismo, esta Instrucción considera que cuando menos existen indicios de motivación política (aunque la misma no existiera como tal en los orígenes del problema) en la persecución que actualmente el gobierno cubano estaría ejerciendo contra los solicitantes, por lo que se emite un criterio FAVORABLE con relación a la presente solicitud."

SEXTO

La sentencia de instancia no contiene ( ni explícita ni implícitamente ) una mención de los hechos que considera probados, y este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 88-3 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , integra los hechos con los derivados de las pruebas documentales e informes que hemos dejado transcritos literalmente más arriba.

Y de ellos se deduce sin ningún género de dudas que existen indicios suficientes para concluir que los solicitantes de asilo sufren un temor a ser perseguidos por el Estado de su país de origen, por causas políticas.

Se trata entonces de una persecución protegible a través del asilo, según lo que disponen los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84 , ( en su modalidad de persecución social), preceptos que, en efecto, han sido infringidos por la resolución ahora impugnada y por la sentencia que la confirmó.

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y, resolviendo la cuestión tal como está planteada ( artículo 95-2-d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), estimar el recurso contencioso administrativo y reconocer el derecho de los demandantes al asilo solicitado.

SEPTIMO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena a las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº. 7349/01 interpuesto por el Procurador D. Emilio Martinez Benitez, en nombre y representación de D. Miguel Ángel y Dª. Lourdes, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección 8ª) en fecha 6 de Noviembre de 2001 y en el recurso contencioso-administrativo nº. 737/00 , y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº. 737/00 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 11 de Noviembre de 1.999 y 12 de Enero de 2.001, que denegaron a los demandantes el derecho de asilo en España, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a Dº. Miguel Ángel y a Dª. Lourdes la condición de refugiados y el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni a las costas de instancia ni a las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia pr el Magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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