ATS, 23 de Septiembre de 2004

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2004:10868A
Número de Recurso4126/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Isabel Cebrián Palacios, en nombre y representación de D. Gabino, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1210/98, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2003 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida (artículo 93.2.d) LRJCA); trámite que no ha sido evacuado por ninguna de las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 4 de julio de 1996, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo formulada por D. Gabino, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

El artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO

En el presente caso, en el escrito de interposición del recurso de casación, en el que se omite toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA, que ni siquiera se cita, se denuncia bajo la rúbrica "Motivos de la Casación" la conculcación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva "toda vez que la sentencia recurrida da por buena la resolución administrativa del Ministerio del Interior por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo de mi representado y que esta parte considera que carece de motivación suficiente". A lo que se añade que a los citados motivos son de aplicación "Primero.- El artículo 24 de la Constitución Española que señala que «Todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.» Segundo.- Abundante Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 126/1984, recogida en la 48/1998, de 2-III) ampara este derecho de acceso a la justicia".

Por lo tanto, los términos en que se plantea el recurso revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que no se expresa razonadamente, como exige el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, el motivo en que viene amparado el recurso, expresión razonada que comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que brilla por su ausencia, obviando con ello la observancia del mencionado precepto legal.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. apartado d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento, siendo significativo al respecto el silencio observado por el recurrente en el trámite abierto por providencia de 22 de julio de 2003.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley, las costas procesales deben imponerse al recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la Sentencia de 31 de marzo de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 1210/98, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas al recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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