STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6882
Número de Recurso5240/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5240/02 interpuesto por la Procuradora Dª ESPERANZA ALVARO MATEO, en nombre y representación de D. Luis Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 825/01, de fecha 16 de mayo de 2002, sobre inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 825/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de mayo de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª ESPERANZA ALVARO MATEO, en nombre y representación de D. Luis Antonio contra Resolución del Ministerio del Interior de 14 de Noviembre de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Luis Antonio, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, con base en un único motivo de casación, por infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo.

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte sentencia por la que se acuerde casar la referida sentencia, dictando otra en su lugar que declare la nulidad de las actuaciones por los motivos expuestos ".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Antonio, natural de Argelia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 825701, interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El ahora recurrente en casación alegó, en su solicitud de asilo, en síntesis, que vivía en la casa paterna, en el pueblo de Timouchint, donde su padre tenía una granja; resultando que los terroristas le exigieron el pago del "impuesto revolucionario", a lo que su padre se negó. Entre 1996 y 1998 el solicitante realizó el servicio militar, por lo que los terroristas fueran a por él, de manera que solo pudo volver a su casa al término del servicio militar, en 1998. Un mes después, un día que no estaba en su casa, los terroristas volvieron para obligarle a ir con ellos o matarle, y al no localizarle, quemaron parte de la casa y se llevaron los animales de la granja. Temiendo por su vida, decidió abandonar su pueblo y se fue a Orán, a casa de un tío, donde permaneció dos años, sin encontrar trabajo y viviendo a diario la inestabilidad del país, hasta que, no pudiendo aguantar más la sensación de inseguridad y el temor a ser víctima de atentados, decidió huir de su país, lo que hizo en julio de 2000. (Hasta aquí el relato del solicitante).

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994), "por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 ó en la Ley 5/84.... no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad en una zona de su país de origen, en la que no se encuentra su lugar de residencia, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término."

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por ajustada a Derecho aquella resolución administrativa al entender, entre otras razones, lo siguiente:

"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Luis Antonio, que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El contexto existente en los últimos años en Argelia, es perfectamente conocido a través de los medios de comunicación, habiendo quedado como consecuencia del mismo un número ingente de personas asesinadas. Si bien ello es así, el actor ni aún indiciariamente acredita la realidad de esa persecución que dice sufrida por parte de los terroristas. Incluso en su declaración en sede administrativa, reconoce que abandonó el pueblo, yendo a casa de su tío en Orán y que permaneció allí dos años sin encontrar trabajo, siendo ésta la razón por la que abandonó el país, pues no hace ninguna mención a que ese supuesto acoso terrorista se hubiera reproducido en Orán (folio 2.1. del Expediente). Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Luis Antonio (folio 3.3. del Expediente)."

CUARTO

El motivo único de casación denuncia la infracción de los artículo 3 y 8 de la Ley de asilo porque su casa fue quemada y su vida amenazada por los terroristas, viéndose obligado a huir de su domicilio, sin que ese cambio de residencia fuera suficiente para quedar a salvo de las amenazas de los terroristas, por lo que, en definitiva, reúne un perfil de grupo perseguido que encaja en la Convención de Ginebra, en relación con el art. 13.4 de la Constitución.

QUINTO

Debemos rechazar este motivo de casación.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

En efecto, del propio relato del solicitante de asilo no resulta la existencia de ninguna causa incardinable entre las que permiten dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Narra aquel unos hechos acaecidos en 1998, dos años antes de su salida de Argelia, que no tuvieron - no se alegan- consecuencias ni repercusiones durante los dos años siguientes, pues aquel reconoce que tras el ataque sufrido en su granja, se desplazó a otra localidad -Orán-, donde permaneció durante esos dos años, sin relatar siquiera ningún nuevo acto de amenazas o ataques. Al contrario, él mismo apunta que su salida se debió a dos razones (que no encontraba trabajo, y que le angustiaba la situación general de inseguridad de su país) que no constituyen causa de asilo; debiéndose recordar, en este punto, que una jurisprudencia muy reiterada tiene declarado que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente, por sí sola, para justificar la admisión a trámite de una solicitud de asilo si no se expone una persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

No se trata, por tanto, de que exista o no prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos relatados, sino que estos no son útiles a los efectos pretendidos, pues no se expone a través de lo relatado una persecución protegible a través del asilo; y en tal sentido resulta correcta y ajustada a Derecho la aplicación al caso de la causa de inadmisión a trámite de la solicitud prevista en el referido artículo 5.6.b).

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 5240/02 que la representación procesal de D. Luis Antonio interpone contra la sentencia que con fecha 16 de mayo de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 825/01, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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