STS, 11 de Julio de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:5219
Número de Recurso1005/2004
Fecha de Resolución11 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 1005/04, interpuesto por la Procuradora Sra. Moral García, en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2003, y en su recurso nº 1852/01 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Esteban, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Diciembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Enero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo, o, subsidiariamente, se conceda la protección parcial del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 2 de Junio de 2006, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de Septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Junio de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Julio de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1005/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 9 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1852/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Esteban, ciudadano de Cuba, contra la resolución del Sr. Delegado del Gobierno para la Estranjería y la Inmigración (por delegación del Sr. Ministro del Interior) de fecha 21 de Septiembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, así como contra la de fecha 24 de Septiembre de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

El Sr. Esteban fundó su petición de asilo en el siguiente relato:

"Que trabaja en una empresa azucarera y le despidieron para obligarle a trabajar en agricultura, a lo que se negó. Por ello le pusieron una sanción que finalmente no pago. En una ocasión compró carne de vacuno, pero por estar prohibido su consumo a personas mayores de seis años de edad, le impusieron 2000 pesos cubanos de sanción. Tuvo que pagar dicha suma, pues en otro caso iría a prisión. Nunca ha tenido problemas con la policía de su país. Ha sufrido un registro domiciliario por sospechas de robo y matanza de ganado vacuno. No puede expresarse libremente. No está de acuerdo con la política de Fidel Castro. No quiere seguir viviendo en Cuba ya que su deseo es vivir en un país donde exista libertad de expresión y buen nivel de vida. Ha sido objeto de numerosas multas de tráfico sin motivo justificado. Para poder trabajar en su país hay que pertenecer a algún partido político, la Juventud entre otros".

La Solicitud fue inadmitida a trámite, y el interesado solicitó el reexamen, que fundó en los siguientes hechos:

El solicitante estuvo trabajando en una empresa, de tornero, hasta 1994, fecha en que fue despedido sin ningún motivo, y le dijeron que tenía que incorporarse a trabajar en la agricultura, a lo que el compareciente se negó, debido a que no es su oficio, y con la remuneración no podía mantener a su familia. Dicha situación tuvo lugar, debido a que no esta afiliado al partido ni a organización estatal alguna, lo que supone una verdadera persecución por motivos políticos e ideológicos. De igual manera sufre acoso policial, registros domiciliarios e imposición de multas arbitrarias, por las razones antes expuestas.

Finalmente, por resolución de 24 de septiembre de 2001 se desestimó la petición de reexamen.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esas resoluciones, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó con la siguiente motivación, en lo que aquí importa:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la notoria dureza del sistema político de Cuba --STS de 28 de febrero de 1989 --. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo --STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987--.

No aprecia la Sala que concurran especiales circunstancias que permitan la aplicación del art 17.2 de la Ley de Asilo ".

CUARTO

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

Estudiaremos en primer lugar el que se expone como segundo, por imponerlo así razones de lógica del juicio.

Se alega en él la infracción del artículo 24 de la C.E ., por falta de motivación de la resolución administrativa y de la propia sentencia.

Pero no existe tal infracción.

  1. La resolución administrativa explica bien, aunque escuetamente, la razón de la inadmisión a trámite: el interesado no alega una persecución, porque los hechos que relata no están incluidos en las causas de reconocimiento del derecho de asilo establecidas en la Ley 5/84 y en la Convención de Ginebra de 1951, de suerte que, en aplicación del artículo 5-6 -b) de aquella, procede la inadmisión a trámite.

    Queda así expuesta, de forma clara y suficiente, la motivación de la inadmisión.

  2. Y la sentencia contiene también suficiente motivación: expone los hechos en que se fundó la solicitud, repasa la doctrina general en materia de asilo y niega después que exista en el caso persecución protegible (sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba"); finalmente, no aprecia circunstancias especiales que permitan la aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

    Y la Sala, en concreto, no razona sobre una supuesta denegación de asilo, sino que si afirma que no existe persecución es porque esta es la causa de inadmisión aplicada por la Administración, es decir, la descrita en el artículo 5-6-b) de la Ley de Asilo . De forma que, en definitiva, el interesado, a la vista de esos razonamientos, sabe perfectamente por qué la Administración (y el Tribunal) inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEXTO

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de Marzo .

Cree la parte que en el caso sí existe una persecución protegible, y que por ello la solicitud no debió ser inadmitida a trámite.

Pero las cosas no son así.

En su solicitud, el interesado adujo sanciones por infracciones comunes (v.g. sanciones de tráfico, sospecha de robo y matanza de ganado vacuno, compra de carne de vacuno, negativa a trabajar en la agricultura, etc.), que para nada se refieren a motivaciones de persecución por razón de sexo, raza, religión, etc.

Y adujo también no estar de acuerdo con el sistema político, no poder expresarse libremente, tener que pertenecer al partido para poder trabajar y haber sufrido acoso policial, registros domiciliarios e imposición de multas arbitrarias. Sin embargo, esos hechos, por su misma inconcreción y generalidad, no puede entenderse que describan una persecución. En efecto, falta en la exposición de los hechos la más mínima concreción de fechas, ocasiones y lugares donde se produjeran esos supuestos actos persecutorios. Nada sabemos de las causas que los motivaron, y, por ello mismo, no puede decirse que el interesado haya descrito una persecución.

SÉPTIMO

Procede, en consecuencia, declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 180.2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 L.J .).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1005/04 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 9 de Julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1852/01.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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