STS, 6 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:5930
Número de Recurso1192/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1192/2002, interpuesto por D. Juan, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes contra la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2001 y en su recurso nº 1079/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de enero de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1192/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 21 de diciembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1079/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 31 de octubre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 2 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

El peticionario de asilo manifestó en su solicitud, tras señalar que la historia de persecución era compartida también por su hermano Luis Enrique, lo siguiente: "Motivos de venir tienen muchos, porque la vida y la atmósfera de represión y control en Cuba les hacía insoportable vivir allí. Los planes son trabajar y vivir de su salario, de forma libre, mandar dinero a sus esposas. No han estado arrestados, detenidos, ni encarcelados. Juan Ingeniero Superior trabaja en Compañía Eléctrica. Luis Enrique era músico profesional en la banda del pueblo.". En la propia instancia de solicitud de asilo se aclaraba al pie de la misma que "Juan estuvo una vez arrestado 24 horas por un comentario contra el sistema".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

En la petición de reexamen, añadió el solicitante "que es incierto lo alegado por la OAR ya que no se trata de motivos socioeconómicos sino discrepancia con el régimen político. Estuvo detenido una vez por comentario contra el régimen. Que se ha vulnerado sus derechos fundamentales y no quiere acogerse a la protección del gobierno cubano. Que desea hablar con el representante de ACNUR en España."

Esta petición de reexamen fue desestimada en resolución de 2 de noviembre, por considerar la Administración que subsistían los criterios que la motivaron y que se plasmaron en la Resolución de 31 de octubre, no viéndose alterados éstos por las alegaciones aducidas en oposición a los mismos.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada porque:

"El actor en el escrito de demanda, se limita a reproducir el relato, señalando que el Sr. Juan vino a España huyendo de la dictadura y de la situación a la que está sometido en la que se niegan sistemáticamente sus derechos sociales, motivo por el cual es contraria a la ideología del régimen sufriendo el consiguiente apartamiento de los trabajos mejores, estando sometida a presiones y amenazas por lo que ha tenido que huir dejando a sus familiares allí y temiendo que tomen represalias contra ellos. En la fundamentación jurídica se indica que la situación de Cuba encaja con el relato que ha hecho, y solicita el recibimiento del pleito a prueba. Así pues, el relato no resulta verosímil atendido la total ausencia de indicios de persecución. Como hemos dicho en sentencias recaídas en recursos interpuestos por otras personas de la misma nacionalidad, la carencia de prueba contrasta con la fluidez con que el Régimen de Cuba emite documentos contra los detractores del Régimen, como tiene comprobado la Sala a la vista de lo aportado por otros solicitantes que sí están perseguidas. En estas circunstancias, ha de llegarse a la conclusión de que estamos ante un mero relato, que además no presenta intensidad como para estimar que nos hallamos ante una auténtica persecución, sino ante dificultades de orden socio-laboral, y ello sin el menor indicio sobre su veracidad, y sí de lo contrario, ya que resulta significativo que la parte tras solicitar el recibimiento del recurso a prueba no haya propuesto medio alguno."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación: el primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967. Y el segundo, al amparo del subapartado c) del referido artículo 88.1, por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la regla de congruencia que en él se establece.

Examinaremos ambos motivos siguiendo criterios de lógica jurídica.

QUINTO

Como acabamos de apuntar, el segundo motivo de impugnación se formula al amparo del art. 88.1.c) LJ al infringir el artículo 218 LEC, por incongruencia de la sentencia. Entiende el recurrente que dicha incongruencia se produce porque la administración inadmite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haberse alegado hechos que constituyen una persecución protegible, y sin embargo la sentencia desestimó el recurso porque el relato no resulta verosímil ; es decir , resolvió el recurso pronunciándose sobre la causa de inadmisión establecida en la letra d) del art. 5.6 de la citada Ley .

El motivo no puede ser estimado, por más que no le falte razón al recurrente cuando llama la atención sobre lo improcedente de esa referencia del Tribunal a quo a la falta de verosimilitud del relato. Ciertamente, la Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo por no ser los hechos alegados para reclamar la concesión de dicho derecho de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado ( circunstancia prevista en el art. 5.6.b] de la Ley de Asilo) ; sin embargo, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido contra tal resolución administrativa señalando en su razonamiento, entre otros extremos, que el relato expuesto por aquel no es verosímil (art. 5.6.d] de la propia Ley de Asilo). Al razonar así, el Tribunal a quo introdujo en la fundamentación jurídica de su sentencia unas razones que no guardaban relación con la razón de decidir de la Administración.

No obstante, aun constatando cuanto se acaba de decir, no por ello la sentencia incurre en el vicio procesal que se denuncia, ya que el fundamento jurídico en que se introdujeron esos razonamientos debe leerse en su integridad, y, si así se hace, se aprecia con claridad que, al final del mismo, la Sala de instancia centró la cuestión debidamente de acuerdo con los términos en que se había planteado el debate procesal, en torno a la circunstancia aplicada por la resolución administrativa impugnada, esto es, la prevista en la tan citada letra b) del art. 5.6 , al resaltar, literalmente, que: " Ha de llegarse a la conclusión de que estamos ante un mero relato, que además no presenta intensidad como para estimar que nos hallamos ante una auténtica persecución, sino ante dificultades de orden socio-laboral....". Así pues, no existe ninguna irregularidad formal con trascendencia invalidante de su sentencia desde esta perspectiva.

SEXTO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra . Alega el recurrente que sufre persecución de carácter político en su país de origen, por tener ideas contrarias al régimen dictatorial de Fidel Castro. Añade que abandonó su trabajo de Ingeniero en la Compañía Eléctrica a causa de su discrepancia con el régimen y que esta actuación es considerada como un delito de traición a la revolución, por lo que su vida y su integridad física corren un -sic "enorme riesgo" en su país de origen, Cuba.

Tampoco este primer motivo puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos, tal como informa el A.C.N.U.R. en fecha 31 de octubre de 2000 (folio 3.6 del expediente administrativo).

Ante todo, no pueden tomarse en consideración, a efectos de la resolución de este recurso, las alegaciones referidas al supuesto abandono del puesto de trabajo en la Compañía eléctrica por causa de su oposición al régimen y la consecuencia políticas que ello implicó; toda vez que es ahora, en este recurso de casación, la primera vez que se alegan estos hechos. En efecto, ni en la instancia de la solicitud de asilo, ni en la petición de reexamen en vía administrativa, ni siquiera en la escueta demanda, se hizo referencia alguna a ese abandono de su puesto de trabajo por causas políticas y a las consecuencias que del mismo pudieron haber derivado; desde luego, no se hizo la menor alusión a ninguna clase de "enorme riesgo" para su vida e integridad física por tal concreta razón, como se dice en el escrito de interposición del recurso de casación. El interesado tan solo alegó entonces un problema personal puntual: estuvo una vez arrestado 24 horas por un comentario contra el régimen, sin especificar en modo alguno circunstancias, fechas o cualesquiera otros datos significativos sobre esa detención, y sin exponer ninguna consecuencia desfavorable derivada de esa detención; realizando en lo demás, o bien genéricas manifestaciones de descontento hacia la situación política y social de su país, o bien alegaciones no menos genéricas sobre problemas derivados de su discrepancia política con el régimen cubano, carentes de la menor especificación o concreción. No ha de olvidarse que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95) y en este caso los hechos relevantes son los que el solicitante de asilo expuso ante la Administración, que son únicamente los que se han indicado.

Pues bien, esos hechos, en los que se fundó la petición de asilo, no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país. No es, desde luego, causa de asilo la discrepancia genérica hacia el régimen cubano. Tampoco lo es un hecho puntual y carente de consecuencias ulteriores como un arresto de breve duración no seguido de medidas represivas o sancionadoras sobrevenidas. Tenemos declarado en numerosas sentencias que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos de represión de las ideas contrarias al régimen político instaurado, no es acertada. Hemos citado, en este sentido, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas ocasionales , carentes de entidad o sin carácter sistemático y duradero, que no revisten la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1192/2002 interpuesto por D. Juan contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 21 de diciembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1079/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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