STS, 12 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 271/2004 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rocio Marsal Alonso, en nombre y representación de D. Braulio, contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso contencioso administrativo nº 246/02, de fecha 21 de octubre de 2003, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 246/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de octubre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo. Notificada la sentencia, por Don Braulio se presentó escrito preparando recurso de casación, a lo que accedió la Sala de instancia por resolución de 18 de diciembre de 2003, elevando actuaciones y emplazando a la partes ante el Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Don Braulio ha interpuesto recurso de casación con fecha 27 de enero de 2004, formalizándolo en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 29 de noviembre de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que desestime el recurso.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Abril de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio, nacional de Nigeria, interpone el recurso de casación nº 271/2004 contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 246/02, interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de febrero de 2002, que declaró inadmisible a trámite su solicitud de asilo, al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 .

SEGUNDO

Al solicitar asilo ante la Administración, el interesado alegó, como "motivos de persecución personal", los siguientes:

"Vivía en Lagos con su familia, en el pueblo de Ezique. Tenía una tienda de venta de ropa en Lagos cuyo propietario era su padre. Su padre era uno de los jefes de los Isiugwu. Su padre falleció en abril del pasado año de una enfermedad. Según la tradición Isiugwu, el primogénito debe ocupar el puesto de su padre, por lo tanto debía practicar un rito consistente en asesinar a un joven de unos 20 ó 25 años y utilizar su cabeza y sangre para el rito. Como el solicitante es cristiano se negó a esto. Los otros jefes del pueblo, le acusaban de no obedecer la tradición, de rebelarse contra sus ritos. Por esto querían matarle. Estando en su pueblo para enterrar a su padre, en su palacio familiar, llegaron gente del pueblo y empezaron a pegarle porque querían matarle. Consiguió escapar a Lagos. Estuvo escondido por miedo a que le localizaran. Estuvo allí hasta noviembre en que pudo salir del país, quería llegar a un sitio seguro para salvar su vida. Se fue en autobús a Níger donde estuvo 3 meses, después a Argelia y más tarde Marruecos. Tenía miedo en estos países por que podían localizarle ya que en ellos hay muchos nigerianos. En Tánger, un marroquí, le dejó subir a un barco sin cobrarle nada. Llegó a Tarifa.".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Concretamente, aquella resolución administrativa razona que

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de la persecución personal invocada, e incluso su identidad ofrece dudas (folio 4.1 del expediente), manifestando proceder de una zona urbana como Lagos, en la que no es creíble se produzcan prácticas como las denunciadas, habiendo informado el ACNUR en contra de la admisión a trámite de su solicitud (folio 5.9) [....]

El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998, 2 de marzo de 2000 y 1 de abril de 2003, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

El recurso de casación se ha formalizado en un único motivo, formalizado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . La parte recurrente cita como infringido por la sentencia de instancia el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Alega que a la vista de su relato debía haberse admitido a trámite su solicitud y tramitado el correspondiente procedimiento, y aduce, en este sentido, que la sentencia de instancia examina erróneamente la cuestión como si el litigio versara sobre la concesión o denegación del asilo, cuando lo que se está debatiendo es simplemente la procedencia de admitir a trámite la solicitud.

CUARTO

Desestimaremos el motivo, pese a que no le falta razón al recurrente cuando denuncia la equivocada perspectiva de análisis del caso que emplea la Sala de instancia.

En efecto, el Tribunal a quo razona en su sentencia, por un lado, que los hechos relatados no son incardinables dentro de las causas de asilo contempladas en el artículo 3 de su Ley reguladora, y por otro, que no hay prueba suficiente de ese relato. La primera afirmación se mueve dentro de los términos correctos del debate procesal entablado, pero no así la segunda, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, hallándonos ante la admisión a trámite de una solicitud de asilo y no ante su concesión o denegación, basta que en la solicitud de asilo se exponga una persecución protegible para que la solicitud merezca el trámite a fin de dar al solicitante la oportunidad de probar sus afirmaciones. Por eso, la Sala de instancia equivoca la perspectiva de análisis correcta cuando se refiere a la falta de indicios de la persecución relatada por el solicitante. El examen ha de centrarse, por tanto, únicamente, desde la perspectiva adecuada, en valorar si los hechos alegados ante la Administración al solicitar asilo constituyen o no una persecución protegible, de acuerdo a lo dispuesto concordadamente por los precitados artículos 3.1 de la Ley de Asilo y 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 .

Pues bien, el artículo 5-6-b) de la propia Ley de Asilo atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de esas causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Es ciertamente reiterada la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Empero, en este caso el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, y nada dijo en el sentido de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, ni hay datos de los que pueda extraerse que fuera ilusorio por cualquier motivo obtener tal ayuda.

Por tanto, la resolución administrativa impugnada en el proceso, confirmada por la sentencia dictada por el Tribunal a quo, apreció con toda corrección que concurría la circunstancia prevista en el tan citado artículo

5.6.b) de la Ley de Asilo (en este sentido nos hemos pronunciado, a propósito de casos similares al aquí examinado, entre otras, en SSTS de 23 de junio, 31 de octubre y 16 de noviembre de 2006, recaídas en los RRCC 4704/2003, 7337/2003 y 7465/2003, respectivamente).

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 271/2004 que la representación procesal de Don Braulio interpone contra la sentencia que con fecha 21 de octubre de 2003 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 246/02, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR