STS, 22 de Diciembre de 2004

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2004:8372
Número de Recurso1823/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada-González Castejón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 4 de diciembre de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Jesus Miguel.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jesus Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1656/98 en el que recayó sentencia de fecha 23 de noviembre de 1999 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jesus Miguel interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1999, que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ministerio del Interior de 4 de diciembre de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirmó, valorando todos los elementos probatorios obrantes en los autos y en el expediente administrativo, el criterio de la Administración que había entendido que las alegaciones del recurrente tenían un acusado carácter genérico, sin que de ellas pudiera colegirse que el recurrente experimentara en su país de origen, Cuba, temor a sufrir persecución por alguna de las causas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (LDA). Contra dicha sentencia formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En el primero invoca los artículos 3 y 8 LDA y en el segundo diversas sentencias de esta Sala que han declarado que para la apreciación de las causas que dan lugar a la concesión del derecho de asilo basta una prueba indiciaria de los hechos que las determinan. Se trata de dos motivos de casación que pueden examinarse conjuntamente, porque en ellos se discute el resultado alcanzado por el Tribunal de instancia tras la valoración de la prueba. No es que la Sala "a quo" haya exigido una prueba plena sobre las referidas causas, sino que ni siquiera con el carácter indiciario a que hemos aludido estima que concurra causa para la concesión del asilo. Sin embargo, también hemos declarado repetidamente que salvo supuestos muy excepcionales, que la parte recurrente ni siquiera menciona, no cabe en un recurso de casación combatir la valoración de la prueba que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1999, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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