STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6739
Número de Recurso990/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 990/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios (luego sustituida por Dña. María Jesús Fernández Salagre) en nombre y representación de D. Lorenzo y Marí Juana, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2001, y en su recurso nº 818/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Lorenzo y Marí Juana se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se admitiese el recurso interpuesto por apreciarse la procedencia de los motivos de casación alegados.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de diciembre de 2004; se entregó copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 9 de octubre de 2001 (recurso contencioso administrativo nº 818/00) por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Lorenzo y Marí Juana contra la resolución del Sr. Ministro del Interior de fecha 13 de abril de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por aquellos, nacionales de Rumanía.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo los recurrentes alegaron, escuetamente, que eran discriminados en su país de origen, Rumania, por ser de etnia gitana, no teniendo derecho a la asistencia sanitaria ni a la educación, añadiendo que pertenecían al grupo llamado ROMILOR, cuyo fin es la defensa de los derechos de los gitanos.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud con base en lo establecido en el apartados d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (reformada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo). La apreciación de tal circunstancia de inadmisión se fundamentó en que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, "habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado de sufrirla".

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo.

Basó su decisión, en cuanto ahora interesa, en el siguiente argumento: "Así en el caso de autos, teniendo en cuenta la circunstancia de que Rumania es en la actualidad un país regido por principios jurídico-políticos semejantes a los de Europa Occidental y la naturaleza genérica de las alegaciones del recurrente respecto de los motivos en los que se basa su solicitud, no permite considerar acreditada la existencia siquiera de indicios suficientes sobre la existencia de persecución en razón de circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc..., dado que no aporta documento alguno que permita acreditar siquiera su pertenencia al partido político invocado como causa de persecución. "

CUARTO

La parte recurrente articula su escrito de interposición del recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, dividiendo su impugnación en cinco alegaciones, confusamente redactadas, y dirigidas en su mayor parte a criticar la denegación, por el Tribunal de instancia, de la admisión de medios de prueba que aquel había propuesto ; denegación que -entiende la recurrente- le ha dejado en situación de indefensión, con vulneración del artículo 24 de la Constitución.

Planteada la crítica casacional en esos términos, hemos de advertir, ante todo, que el motivo debería haberse amparado en el subapartado c) de la Ley de la Jurisdicción y no en el d). Pero aun prescindiendo de esta incorrección formal - y prescindiendo asimismo de la confusa cita de las normas que se denuncian como infringidas- el motivo no puede prosperar.

En efecto, habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba por el Tribunal a quo, la parte actora pidió la práctica de la documental consistente en que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en el expediente y los aportados con la demanda; y que se oficiara a "Amnistía Internacional" y al Colegio de Ciencias Políticas y Sociología a fin de que informaran sobre la situación de persecución contra los gitanos en Rumania; siendo denegados estos medios de prueba por la Sala de instancia, al entender que eran innecesarios para la resolución de la cuestión debatida al no venir referidos a su situación personal.

Al resolver así, la Sala no incurrió en la infracción que se denuncia.

El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, constituye, sí, una garantía procesal básica; pero no supone un derecho ilimitado de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna efectividad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo. Deben considerarse, pues, pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen posibilidad de incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada.

En este caso, los medios de prueba propuestos por la actora carecían de esa cualidad, toda vez que nada o muy poco podían aportar para orientar la decisión de la Sala. Es cierto que tenemos declarado que en materia de asilo, donde tantas dificultades probatorias existen y donde, por ello, la Ley exige sólo para su concesión indicios suficientes de la persecución temida (artículo 8 de la Ley 5/84), no es lógico imponer restricciones anormales a la posibilidad probatoria, lo que nos ha llevado en muchas ocasiones a la revocación de sentencias dictadas en procesos donde no se había permitido a los recurrentes practicas las pruebas que deseaban. Sin embargo, el presente caso es distinto, porque el interesado comienza por relatar unos hechos de los que no se deduce persecución alguna personal y concreta, como veremos a continuación. Y en estas condiciones ya no se trata de que por lo general (situación de la población de etnia gitana en Rumania) pueda probarse lo particular (persecución alegada de una persona concreta), sino de que la prueba de lo general resulta inútil si no se alega que existe una persecución concreta. En consecuencia, la prueba que se pretendía realizar en este caso, acerca de la situación general de los gitanos en Rumanía, no era transcendente para la resolución del pleito (artículo 60-3 de la Ley 29/98), y el Tribunal de instancia obró conforme a Derecho al no recibir el pleito a prueba.

QUINTO

Acabamos de apuntar que del sucinto relato del solicitante de asilo no se desprendía ninguna persecución personalizada contra él y su familia, y así efectivamente es. El recurrente parece haber basado su solicitud de asilo en lo que viene a calificar como situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, pero en ningún momento ha aportado dato especifico alguno referente a la proyección que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal, pues no cabe considerar suficiente al respecto la afirmación de que los gitanos en Rumania carecen de derecho a la escolarización y sanidad; sin que, a falta de mayores datos, pueda calificarse de verosímil -como apunta la sentencia de instancia- una supuesta situación general de persecución contra los gitanos en un Estado, Rumania, que dispone en la actualidad de un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos; habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala Tercera en sentencias de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001) y 22 de julio de 2005 (casación nº 3225/2002), entre otras muchas. Por tal razón hemos dicho en esta última sentencia que "la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil".

Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.d) de su ley reguladora; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 990/2002 formulado por D. Lorenzo y Marí Juana contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 9 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 818/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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