STS, 31 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:347
Número de Recurso7643/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7643/2002, interpuesto por Dña. Pilar, representada por la Procuradora Dña. Julia Rodríguez Alvarez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 628/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 628/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Pilar contra la Resolución del Ministerio del Interior de 5 de abril de 2001, que desestima la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª. Pilar, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; terminando su escrito de interposición con la súplica de que se dicte sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida, " con los pronunciamientos que correspondan a Derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de Enero de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7643/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 26 de julio de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 628/01, por la que se desestimó el interpuesto por Dª. Pilar contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de abril de 2001, confirmada en reexamen por ulterior resolución de 5 de abril de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por la recurrente, nacional de Cuba, por considerar concurrente la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por Ley 9/1994.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, señala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La demandante narra en su solicitud (y reitera en la petición de reexamen), tal y como se recoge en el primer fundamento, en primer lugar sus problemas económicos en Cuba y, asimismo, una genérica discrepancia política con el régimen político de tal país de origen, que más que de una persecución personal e individualizada contra la misma, y por los motivos ya señalados y previstos en la Convención de Ginebra, parece ser producto de la genérica situación política cubana. Ni tales dificultades económicas ni tampoco la discrepancia política con el régimen político de su país de origen la hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que la repetida divergencia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra ella, que la haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo."

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la recurrente se limita a decir que la sentencia de instancia quebranta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con transcripción parcial de dos sentencias de 28 de febrero de 1989 y 26 de septiembre de 1988; para añadir a continuación, escuetamente, que "consideramos que cumple los requisitos previstos en el artículo 1º, apartado A.2, de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados ".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

- Primero, porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido por completo; sin que la Sala de casación tenga por qué indagar el sentido de la jurisprudencia aducida como infringida y contrastar las sentencias que, "al parecer" también la recogen, con la impugnada. Esta es tarea exclusiva de la parte que la Sala no puede suplir, en perjuicio de la parte contraria.

- Segundo, porque las dos sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujo en el texto de dicha Ley, entre otras, la causa de inadmisión a trámite que ha sido aplicada al caso, de forma que aquellas sentencias carecen de valor para su enjuiciamiento.

- Y tercero, porque el recurrente se limita a manifestar de forma apodíctica que cumple los requisitos para la concesión del asilo, pero no realiza crítica alguna de la "ratio" que justificó la decisión administrativa de inadmitir a trámite su solicitud, ni cita los preceptos relevantes en este orden ( art. 5.6.b de la Ley de Asilo ), ni somete a crítica alguna en este punto la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia; de forma que no puede esta Sala entrar a valorar tales aspectos en el marco del presente recurso de casación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7643/2002, interpuesto por la representación procesal de Dª. Pilar contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de julio de 2002, dictada en el recurso número 628/01 , e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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