STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6177
Número de Recurso4203/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4203/2002, interpuesto por el Procurador D. José Antonio del Campo Barcon, en nombre y representación de D. Marco Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 730/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de 12 de marzo de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Marco Antonio, nacional de Moldavia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Marco Antonio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 730/01, en el que recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Marco Antonio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 730/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar la concurrencia de la causas establecidas en el artículo 5.6, apartados b) y f) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94).

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando que : "Para la concesión del derecho de asilo como recoge, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo 2001 " no es necesaria una prueba plena de que solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquier de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo. Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3 de la citada ley 5/84 ".Los hechos alegados por el recurrente no constituyen una persecución en el sentido anteriormente descrito. Se trata de un hecho que no tiene relación con cuestiones políticas, étnicas o religiosas, sino que puede enmarcarse en un conflicto a resolver por las autoridades policiales y judiciales del país de origen. ACNUR, en su informe de 12 de marzo de 2000, mostró su conformidad con la propuesta de inadmision a trámite de la solicitud planteada por el recurrente."

TERCERO

Tal y como se ha formulado, el motivo de casación no puede prosperar. Más aún, debió en su día ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley.

En efecto, en su único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1. d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ) la parte recurrente denuncia, con llamativa brevedad, la infracción de la Ley 5/1984, de Asilo, (modificada por la Ley 9/1994), que cita de forma genérica y sin concretar en qué medida los preceptos concretos de dicha Ley han sido vulnerados por el Tribunal a quo. Seguidamente, menciona las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998, y 10 de abril de 1989, según las cuales -dice el recurrente- para reconocer a una persona la condición de refugiado basta una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita la condición de asilado esté o pueda ser perseguida en razón a sus ideas, opiniones o creencias; afirmando a continuación, escuetamente, que -sic- "en el presente caso este caso son fundadas las razones en que basamos la solicitud".

Claro es que el recurso de casación así interpuesto carece de fundamento, por cuanto que no se ha dado debido cumplimiento a la exigencia legal, plasmada en el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, de expresar en forma razonada de qué modo la sentencia recurrida en casación infringe las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia.

En efecto, el recurrente no especifica con la indispensable concreción los preceptos concretos de la Ley de Asilo y la Convención de Ginebra de 1951 que el recurrente considera infringidos, ni pone en relación los argumentos vertidos en el sucinto desarrollo del motivo con los pronunciamientos de la sentencia de instancia, ni añade el menor razonamiento sobre los motivos por los que entiende que esas infracciones se han producido.

Obvio es que, como han dicho las reciente sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2005 (casación nº 6570/2001) y 23 de junio de 2005 (casación nº 613/2002), entre otras muchas, la cita genérica y global, como normas infringidas, del conjunto de la normativa reguladora del derecho de asilo -más aún cuando esa cita tan amplia y genérica no va acompañada de las convenientes explicaciones sobre la infracción que se denuncia- no cumple la exigencia legal del artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción.

No se salva esta defectuosa articulación del recurso de casación por la cita que hace el recurrente de dos sentencias de este Tribunal Supremo de 1988 y 1989; porque una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad , de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido. Por añadidura, esas sentencias que se citan son anteriores a la reforma de la Ley de Asilo de 1994, por la que se introdujeron en el texto de dicha Ley, entre otras, las causas de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo que han sido aplicadas al caso, de forma que aquellas sentencias carece de valor para su enjuiciamiento.

Más aún, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, contempladas en las letras b) y f) del artículo 5.6 de la ley 5/84, esto es, por no alegar motivos de asilo, y por proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 donde se podría haber solicitado el asilo. Pues bien, aun en el caso hipotético y dialéctico de que entendiéramos que el escrito de interposición contiene una crítica referida a la causa de inadmisión prevista en la letra b), he aquí que nada se dice, ni siquiera de forma implícita, sobre la otra causa de inadmisión, que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Tan defectuosa articulación del escrito de interposición debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, tanto porque así lo dispone una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción, puesto en relación con el artículo 95.1 de la misma Ley, como porque así lo requiere el objeto que es propio de un recurso como éste; objeto que no es, como se ha apuntado, el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4203/02 interpuesto por D. Marco Antonio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de marzo de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 730/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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