STS, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3241/2004, interpuesto por el Procurador Don Luis Gómez López-Linares, en nombre y representación de Doña Susana, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 663/02, sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 663/02, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 8 de enero de 2004, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Susana, contra la Resolución de Ministro del Interior de 30 de agosto de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas. "

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, compareció el recurrente ante esta Sala, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que case la citada sentencia dictando en su lugar otra por la que se declare la admisión a trámite de su solicitud de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 3241/2004 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior del 30 de agosto de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España de Doña Susana, hoy recurrente en casación, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, la recurrente expuso lo siguiente (folio 1.5 del expediente administrativo):

"en su país están en guerra las tribus Shakiri e Ijow en el Delta State. En uno de los ataques quemaron mi casa y cuando mi casa fue incendiada mis padres fallecieron dentro de la casa. Yo escapé con mis hermanos hacía la costa. No podía volver porque soy de la tribu Shakiri y los Ijow me matarían. Ante la desesperación me intenté tirar al mar pero un chico me vio, y tras contarle mi situación aceptó ayudarme. Llegué hasta las Islas Canarias, en concreto a Fuerteventura".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por las siguientes razones (folio 5.1 del expediente administrativo):

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/1984.... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen, donde reside, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación, pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país

Interpuesto contra esta resolución recurso contencioso-administrativo, fue desestimado por la sentencia ahora combatida en casación. Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentacion jurídica:

"TERCERO.- En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo.

La parte recurrente narra en su solicitud la situación general de Nigeria, el conflicto bélico y los enfrentamientos tribales que tienen lugar en algunas zonas del expresado país africano, que ocasionaron la muerte de sus padres.

Estos conflictos que se desarrollan en su país de origen, en los términos en que narra la recurrente, no constituyen por si mismos causa de asilo y, por ende, no le hacen acreedora de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, el conflicto que narra la recurrente no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que exista una persecución directa contra el recurrente por parte de las autoridades de su país de origen, debido a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas. Y el relato de la recurrente relaciona su demanda de protección con los conflictos tribales y la situación de guerra que tiene lugar en Nigeria.

CUARTO

Téngase en cuenta que la trágica situación por la que atraviesa su país de origen tampoco es decisiva para la admisión a trámite o para la concesión del derecho de asilo. En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo -dictada en aplicación de la Ley 5/1984, antes de su modificación por la Ley 9/1994 - viene declarando (por todas, Sentencia de la Sala Tercera, Sección 6°, de 4 de abril de 2000 ) que dicha situación de conflicto generalizado no es suficiente para el reconocimiento de asilo, pues no evidencia una persecución personal y directa que determine la aplicación de aquella institución. Pues bien, si dicha doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los casos de denegación del derecho de asilo, quiere ello decir que este tipo de conflictos generalizados, no constituyen una causa de asilo, sino se concreta en una persecución personal al recurrente o al grupo al que pertenece, y por ello se faculta a la Administración a la inadmisión a trámite de las solicitudes en esos casos.

La solución contraria determinaría que cualquier ciudadano, o todos ellos, de un país en el que tiene lugar graves conflictos, como el de origen del recurrente y otros de ese mismo continente, pudieran acceder a la protección que dispensa el derecho de asilo acreditando ser nacional de dicho país, lo que iría en contra de esta institución, generalizando su aplicación y desnaturalizando su sentido y significado.

Por lo demás, no resulta de aplicación al caso el artículo 8 de la Ley de Asilo, y la innecesariedad de prueba plena pues basta la concurrencia de indicios, pues resulta irrelevante acreditar la concurrencia de unos hechos que no constituyen causa de asilo".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa. En el primero se denuncia la vulneración de la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2002 (rec. 4528/1998 ), y en el segundo se alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, reformada por Ley 9/94.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar por su defectuoso planteamiento

La recurrente dice que la sentencia de instancia infringe la doctrina mantenida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia precitada de 15 de julio de 2002, pero una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad, de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la cita de sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que aquí se ha omitido, ya que la parte actora se limita a reseñar -de forma notablemente confusa- distintos párrafos de dicha sentencia pero no razona de forma mínimamente comprensible la similitud entre el caso ahí examinado y el que ahora nos ocupa. Por lo demás, es difícil sostener que existe tal similitud si se tiene en cuenta que en el caso resuelto por la STS de 15 de julio de 2002 la causa de inadmisión concernida era la contemplada en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, mientras que en este caso que ahora nos ocupa la aplicada por la Administración fue la letra b) del mismo precepto. Sin olvidar, por otra parte, que en el supuesto a que se refiere dicha sentencia se hace referencia a una comunicación interesada por el ACNUR y a otra documentación a las que no se da respuesta en las actuaciones y que nada tienen que ver con el caso a que se refiere las presentes.

Se cita también otra sentencia de este Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2002, pero la cita no se alcanza a comprender pues esta sentencia se refiere únicamente a la resolución recaída en la pieza separada de medidas cautelares, y además contempla, de nuevo, un caso de inadmisión a támite de la solicitud de asilo en el que la causa de inadmisión aplicada por la Administración fue la derivada de la letra d) del artículo 5.6, y no la causa prevista en la letra b), como ocurre en el caso que analizamos en el recurso que ahora nos ocupa.

QUINTO

Tampoco apreciamos que se haya producido una infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, como se sostiene en el segundo motivo.

La recurrente insiste en que ha sufrido una persecución enmarcada en un conflicto tribal entre dos etnias rivales, que tenía lugar en la zona donde residía. Ahora bien, ni antes ni ahora ha hecho nada por desvirtuar o rebatir la apreciación de la Administración, determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, de que podría haber eludido ese clima de enfrentamiento que se daba en esa concreta zona donde residía, simplemente marchando a otra zona de su propio país en que tales conflictos no existieran.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Susana, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 8 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 663/02; e imponemos las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos indicados en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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