STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5211
Número de Recurso6347/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6347/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva, en nombre y representación de Don Daniel, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2003, y en su recurso nº 2325/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de abril de 2005, y por providencia de 20 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6347/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 8 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2325/01, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por Don Daniel, nacional de Cuba, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 6 y 7 de noviembre de 2001 por las que, respectivamente, se inadmitió a trámite su solicitud de asilo y se desestimó la petición de reexamen de dicha inadmisión.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo el interesado alegó como motivos en los que fundamentaba la petición los siguientes: "Que el principal motivo de la solicitud de asilo es por motivos económicos, para mejorar su calidad de vida. Que en su país no está perseguido, que nunca ha estado detenido o encarcelado y nunca ha sufrido un registro domiciliario. Que nunca ha temido por su vida ni ha estado en peligro. "

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta de que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

En la petición de reexamen se ratificó en los motivos invocados en la solicitud, señalando que está desempleado pese a su cualificación profesional y que hace mucho tiempo que no tiene trabajo estable, solo algunas tareas ocasionales para subsistir. No tiene futuro y está desesperado, y por ello solicita la concesión del derecho de asilo.

La Administración denegó el reexamen, por subsistir los criterios que habían motivado la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Interpuesto contra aquellas resoluciones recurso contencioso administrativo, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó. Razonó la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La cuestión se centra, pues, en determinar si concurren motivos suficientes para estimar la petición de reexamen y, en consecuencia, admitir a trámite la petición de asilo. Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo y conforme a la previsión legal contemplada en dicho artículo 5 en la reforma operada por la Ley 9/1994 con la finalidad de tratar con la suficiente celeridad aquellas solicitudes que se consideren tan manifiestamente infundadas que no merezcan un examen en profundidad; este es el caso de la que nos ocupa toda vez que la solicitud no se fundamenta tanto en una persecución política real incardinable en las previsiones del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado como en circunstancias económicas, tratándose así de un inmigrante económico y, por tanto, la regularización de su situación en España ha de realizarse en el ámbito de la legislación general de extranjería y no a través de la figura del asilo. Los hechos que invoca como justificativos de su petición de asilo aluden a motivos económicos, para mejorar su calidad de vida, y a los problemas que tiene en su país para encontrar trabajo acorde a su cualificación profesional, sin que ello constituya persecución alguna por circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951. Así, el propio solicitante reconoció que nunca había sufrido persecución política, registros domiciliarios ni había sido detenido. Constan asimismo, en autos los informes del ACNUR conformes a la inadmisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.5 y

6.3 del expediente administrativo)."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte actora, en el cual, bajo el epígrafe "motivos de casación", desarrolla diversas alegaciones que se dividen en trece apartados, citando como infringidos el artículo 5.6.b de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), en relación con el art. 3.1 de la misma Ley, y el art. 13.4 de la Constitución.

No existen estas infracciones.

Ha de resaltarse, ante todo, que la parte recurrente, con deficiente técnica procesal, dice interponer el recurso de casación al amparo de los subapartados c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin diferenciar a cuál de estos subapartados refiere cada una de esas alegaciones en que se desenvuelve su escrito de interposición. De cualquier modo, resulta claro que dichas alegaciones no denuncian ningún quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sino que se centran en la interpretación y aplicación por la Sala de instancia del Derecho sustantivo aplicable, por lo que, en definitiva, ha de entenderse que el recurso se ha interpuesto únicamente al amparo del subapartado d) .

Examinado, pues, el recurso desde la perspectiva de análisis propia de este motivo casacional, hemos de recordar que los hechos relevantes para decidir sobre la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración al solicitar asilo y, en su caso, al pedir el reexamen. Pues bien, los hechos descritos por el recurrente en la solicitud de asilo y en el reexamen no relataban una persecución por alguno de los motivos a que se refiere el artículo 1º-2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1951, es decir, una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas.

Ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen expuso el interesado una persecución por motivos protegibles a través del asilo. Simplemente aludió, en términos más que sucintos, al deseo de mejorar económicamente. Más aún, reconoció expresamente que nunca había sido perseguido, ni había sido detenido ni encarcelado, ni había sufrido registros. Adujo, pues, un mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, que, por sí solo, no es causa de asilo, según jurisprudencia consolidada y uniforme.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6347/2003 interpuesto por Don Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2325/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR