STS, 21 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2303
Número de Recurso2875/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación nº 2875/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de Don Armando, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 196/02 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2002, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Armando, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Armandorecurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 196/02, en el que recayó sentencia de fecha 25 de febrero de 2003 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Abril de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Armando interpone recurso de casación nº 2875/03 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2003 (recurso contencioso administrativo nº 196/02 ), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de enero de 2002, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al concurrir las circunstancias contempladas en las letras b) (basar la solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las Autoridades de su país) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

Pues bien, el promovente nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal por motivos que pudieran incardinarse en el marco jurídico de asilo, limitándose a verificar manifestaciones confusas sobre su conversión al cristianismo y el riesgo de ser asesinado por una sociedad secreta (folios 2.1, 2.2 y 2.4 del expediente), sin que conste que esa circunstancia fuera propiciada por las autoridades nigerianas o que éstas permanecieran inactivas al respecto, constando que ha permanecido en territorio nacional un apreciable periodo de tiempo (desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 15 de noviembre de ese año) antes de formular su solicitud, y habiendo informado el ACNUR en contra de su pretensión...

TERCERO

La parte recurrente opone un motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . Alega que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 3, 5 y 8 de la Ley de Asilo 5/ 1984 , e insiste en que en su solicitud de asilo expuso una persecución protegible.

El recurso de casación, en los términos en que aparece planteado, no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la resolución ministerial de inadmisión a trámite se basó en dos circunstancias contempladas en las letras b) (basar la solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país) y d) (permanecer en situación de ilegalidad durante más de un mes antes de deducir la solicitud, artículo 7.2 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

En la misma línea, la sentencia de instancia ratifica la concurrencia de la causa o motivo de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo consistente en que el solicitante ha permanecido en nuestro territorio nacional un apreciable periodo de tiempo antes de formular su petición (desde el día 28 de agosto de 2001 hasta el 15 de noviembre de ese año).

Pues bien, sobre esta concreta causa de inadmisión nada dijo el actor en la demanda, y nada dice en este recurso de casación.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la propia sentencia de instancia de la causa de inadmisión de la petición de asilo prevista en la tan citada letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , que por sí misma hace conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2875/03, interpuesto por Don Armando, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) de 25 de febrero de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 196/02 ; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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