STS, 12 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2206
Número de Recurso3552/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3552/01 interpuesto por D. Juan, representado por la Procuradora Sra. Casado de las Heras, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de febrero de 2001, recurso contencioso administrativo nº 968/99, sobre denegación de solicitud del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 968/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente el recurso contencioso administrativo número 968/99, interpuesto por D. Juan, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Casado de las Heras, contra Resolución del Ministerio de Interior de fecha 6 de julio de 1999, que le denegó el derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Juan, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único MOTIVO DE CASACIÓN:

  1. Por vulneración del artículo 3.1 de la Ley 9/1994, de 19 de mayo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en conexión con lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de Refugiados, y en el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, sobre el Estatuto de Refugiados.

  2. Por vulneración del artículo 8 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que regula el derecho de asilo y de la condición de refugiado.

  3. Por vulneración de los artículos 15 y 17 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...acuerde estimarlo, anulando y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, dictando nueva resolución por la que se acuerde estimar el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra la resolución de fecha de 24 de Agosto de 1999, por la que se acordó denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Juan, acordando reconocer el derecho del recurrente a la concesión del derecho de asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, que deberá ser aceptada por la Administración demandada, o subsidiariamente, en aplicación de lo dispuesto en el art. 31 del R.D. 203/1995, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en relación con el art. 17.2 de la citada Ley, acuerde otorgar a la misma, la autorización de residencia prevista en las citadas normas, haciendo pasar a la Administración por esa declaración con expresa imposición de costas a la misma".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Abril de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado dice que se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Quiere ello decir que el temor fundado de ser perseguido lo ha de ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

SEGUNDO

El solicitante fundó su petición de asilo en la circunstancia de "que rechaza el sistema marroquí en el Sahara Occidental y viene a España huyendo de las amenazas y la inestabilidad de las detenciones continuas de los ciudadanos Saharauis allí. Declara que tiene derecho a residencia en España porque su padre trabaja con España en el Sahara en la zona Desmara. En caso que le denieguen el asilo le gustaría ir a Holanda o a los Campamentos de Tindouf. Desea vivir tranquilo lejos de las amenazas marroquíes. Es natural del Aaiun, capital del Sahara occidental y se encuentra en el censo español, bajo la matrícula P-12-Erguibat Sahaeloladmoussa."

TERCERO

La resolución administrativa impugnada en el proceso apreció con toda corrección que no existe prueba de la persecución alegada. Siendo esa misma apreciación la que expresa la Sala de instancia al decir en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que: "La Sala comparte la apreciación de la resolución impugnada en cuanto a las razones esgrimidas para la negativa del asilo, ya que el examen del expediente administrativo no aporta indicio alguno sobre la existencia de persecución. El único documento que aparece en este sentido es una fotocopia de un escrito de la Delegación en Canarias del Frente Polisario, sin actuación alguna para acreditar la autenticidad y que en todo caso se reduce a señalar su origen Saharaui, y el dato relativo a su llegada a España a bordo de una patera, junto con otras personas del mismo origen. Acompaña también una declaración jurada hecha el 10 de noviembre de 2000 para cobrar ayuda familiar prestada por D. Luis Antonio (Sargento) pensionista del Estado Español, posiblemente para acreditar que es su padre, mas examinados los nombres de los diez hijos que aparecen relacionados no aparece el nombre del solicitante de asilo, y la fecha de nacimiento de los relacionados no coincide, ninguna de ellas, con la del solicitante de asilo. " ....." . En resumen, con independencia de que no ha acreditado que su padre perteneciera al Ejército español, se llega a la conclusión de que en todo caso no queda desvirtuada la apreciación de que su llegada a España en una patera no fue sino consecuencia de su pretensión, lógica de otra parte, de abrirse nuevos horizontes."

CUARTO

Lo dicho es bastante para la desestimación de este recurso de casación, pues en su único motivo, y en lo que tiene que ver realmente con la cuestión litigiosa, lo que se afirma es, en suma, que el solicitante de asilo tiene fundados temores de ser perseguido y víctima de un atentado contra su vida e integridad física por su país de origen, pero como dice la sentencia recurrida " en este contencioso no aporta indicio alguno sobre la persecución singular de que pueda ser objeto el solicitante de asilo."

En fin, habiéndose apreciado correctamente que no existen indicios suficientes de la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo, deviene ocioso el análisis de los demás extremos que se apuntan en aquel único motivo.

QUINTO

La parte recurrente alega también en casación la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84.

Esta es una cuestión que el interesado planteó en su demanda y que la Sala de la Audiencia Nacional rechazó sobre la base de que "es esta posibilidad que brinda la aplicación de la normativa sobre extranjería la que elimina la posibilidad de aplicar el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, al presentarse ajena a la solicitud de concesión de asilo que es rechazada".

Sin embargo, esta tesis no es correcta.

La aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo no es ajena a la resolución del expediente de asilo, pues de los artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero se deduce que la resolución denegatoria de asilo "irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84".

Hemos, pues, de resolver ahora esta cuestión. Con revocación de la sentencia de instancia en este punto.

Sin embargo, carecemos de un dato relevante en esta materia, al que la Administración no ha prestado atención alguna.

Se trata de que el interesado ha alegado ser hijo de una persona llamada Luis Antonio, de profesión Sargento, con nº de Filiación 1.426. Esta persona, quizá español, según el documento de fecha 10 de Noviembre de 1990 (folio 2 del expediente) cobra del Estado Español la Ayuda Familiar que determina la Ley Española 172/1965, en la Pagaduría de Pensionistas Saharauis de Las Palmas de Gran Canaria. En ese documento figura al parecer el solicitante con el nombre de Luis Antonio, nacido, efectivamente, en el año 1974.

Por ello, el solicitante expuso en su petición que "tiene derecho a residencia en España porque su padre trabaja con España en el Sahara, en la zona de Smara".

Pues bien, estos son unos datos que la Administración debe investigar, pues de ellos puede quizá resultar la aplicación al caso del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84. En consecuencia, procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia de instancia, desestimar el recurso contencioso administrativo respecto de la denegación de asilo y estimarlo respecto de la aplicación al caso del artículo 17.2 de la Ley 5/84, a fin de que, repuestas las actuaciones a fase administrativa, la Administración realice las actuaciones necesarias para averiguar la certeza de esos lazos familiares y esos datos laborales o funcionariales, y decida después sobre la aplicación al caso del artículo 17.2 de la Ley citada.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98) ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3552/01 formulado por la Procuradora Sra. Casado de las Heras, en nombre y representación D. Juan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Febrero de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 968/99, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos en parte el recurso contencioso administrativo nº 968/99 formulado contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de Julio de 1999, que denegó Don. Juan el derecho de asilo en España y le denegó la aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84, y declaramos dicha resolución, únicamente en cuanto deniega la aplicación del artículo 17.2 citado, disconforme a Derecho, y la anulamos en ese extremo, y la declaramos conforme a Derecho en cuanto denegó el derecho de asilo.

  3. - Retrotraemos las actuaciones a fase de procedimiento administrativo a fin de que la Administración realice las actuaciones necesarias para averiguar la posible certeza de los lazos familiares y de los datos laborales o funcionariales a que nos hemos referido en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia, y decida después sobre la aplicación o no al actor de los beneficios del artículo 17.2 de la Ley 5/84.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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