STS, 12 de Enero de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1295
Número de Recurso6886/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6886/2002, interpuesto por Dña. María y D. Jose Ignacio, representados por el Procurador D. Ignacio Orozco García, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2002 , y en su recurso nº 379/01, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Doña María contra Resolución del Ministerio del Interior de 10 de febrero de 2001, que inadmite a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme a Derecho, sin condena en costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dña. María y D. Jose Ignacio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 31 de octubre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se admita a trámite la solicitud de asilo.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de febrero de 2004, y por providencia de 9 de septiembre de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6886/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 12 de Julio de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 379/2001 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dña. María y D. Jose Ignacio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de febrero de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud presentada con fecha de 11 de diciembre de 2000 la solicitante invocó como motivos de persecución que

" tiene cinco hijos, cuatro de ellos en su país, su marido también esta en Rumanía. Quería hacer otra vida que la que allí tenía ya que no trabajaba, vivía en la calle continuamente, se tenía que enfrentar a las penalidades. No puede vivir en Rumanía porque dormía en la calle, no tenía casa ni medios económicos. Nadie le ofrecía trabajo para alimentar a sus hijos".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, con base en las siguientes consideraciones:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado , modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra.

Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 , modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia que aquí se impugna.

Dijo la Sala de instancia que

"La demandante narra en su solicitud, exclusivamente, como únicos motivos que la obligaron a salir de Rumanía, las dificultades socioeconómicas padecidas por la misma en dicho país de origen. Esta Sala ha reiterado ya en innumerables ocasiones que tales problemas socioeconómicos que puedan sufrir los solicitantes de asilo en un determinado país no permiten deducir, ni aun en la forma indiciaria que exige el artículo 5.6 de la Ley de Asilo , una persecución particularizada por las circunstancias del artículo 1 de la Convención de Ginebra , siendo tal persecución individualizada, y exclusivamente por los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, la única que justifica la concesión del asilo, por lo que deviene ajustada a Derecho la resolución impugnada. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la inadmisión a trámite de la solicitud de la concesión del derecho de asilo de la recurrente. "

TERCERO

Contra esta sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en un solo motivo casacional, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84 , en relación con el artículo 23.2 del reglamento de aplicación de dicha Ley , aprobado por RD 203/95 ; del artículo 2.f) de dicho reglamento ; y del artículo 8 de la Ley 5/84 .

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

La recurrente cita en primer lugar, como infringido, el artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/1984 , insistiendo en que pidió el asilo por razones humanitarias, pero la alegación no puede tener acogida favorable, ante todo porque dicha parte parece confundir las causas de asilo recogidas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 , con la posibilidad de permanencia por razones humanitarias que se prevé en aquel artículo 17.2 , siendo, como son, dos cuestiones distintas. Como hemos apuntado en reciente sentencia de 4 de noviembre de 2005 (rec. nº 4752/2002), "una cosa es, en efecto, la concesión o denegación del asilo (o, en su caso, la inadmisión a trámite de la solicitud por aplicación de las concretas causas previstas en el artículo 5.6 de la Ley, tras la reforma de 1994 ), y otra cosa es que aun habiéndose inadmitido a trámite o denegado la solicitud de asilo, se pueda autorizar la permanencia en España del solicitante en los propios términos previstos en el precitado artículo 17.2 , esto es, en el marco de la legislación general de extranjería y en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país. Por eso, la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo puede ser ajustada a Derecho, y sin embargo resultar jurídicamente viable la autorización de residencia en España conforme a lo dispuesto en este precepto". Pues bien, la hoy recurrente en casación pidió en su demanda que se reconociera su derecho al asilo, pero ni citó aquel artículo 17.2 , ni argumentó nada sobre la procedencia de la autorización en España que ahí se regula. En coherencia con la demanda, la sentencia de instancia tampoco se pronunció sobre el particular. Así las cosas, plantear ahora la aplicabilidad del artículo 17.2 , tan citado, al caso examinado, supone suscitar una cuestión nueva, vedada en sede casacional. Incluso aunque admitiéramos dialécticamente que aquella referencia que se hizo en la demanda al asilo "por razones humanitarias" supone una implícita referencia al referido artículo 17.2 , aun así subsiste el dato de que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal cuestión, resultando que, pese a no analizar tal cuestión, no es aquí combatida por incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

Por lo que respecta a la alegación de que la sentencia de instancia infringe el artículo 2.f) del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo (por no haber recabado la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio ninguna información sobre la situación de Rumanía), nos hallamos también ante una "cuestión nueva", no suscitada en la instancia, y, consiguientemente, excluida del examen casacional.

En fin, la alegada vulneración del artículo 8 de la Ley de Asilo , tal y como se plantea, carece de sentido porque la inadmisión a trámite de la petición de asilo, por parte de la Administración, no se basó en la falta de aportación de pruebas que la respaldaran, sino en que el solicitante no había alegado ninguna de las causas determinantes del reconocimiento de la protección solicitada (artículo 5.6.b] de la Ley de la misma Ley de Asilo ); y, en el mismo sentido, la sentencia recurrida en casación tampoco basa la desestimación del recurso contencioso administrativo en la inexistencia de una prueba suficiente -plena o indiciaria- de los hechos alegados en la solicitud de asilo, sino en que el solicitante fundó su petición de asilo en unos hechos que no son determinantes para su concesión.

Por lo demás, ni en la demanda ni ahora en casación se hace mención alguna a la otra causa de inadmisión de la petición de asilo, asimismo apreciada por la Administración, y basada en la circunstancia prevista en el subapartado f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo . Cierto es que la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo promovido contra la decisión de la Administración, guardó silencio sobre el particular (seguramente porque nada se decía en la demanda al respecto y porque la concurrencia de la circunstancia de la letra b] era por sí misma razón suficiente para acordar la inadmisión a trámite de la petición de asilo); pero en el escrito de interposición del recurso de casación no se vierte la menor reflexión sobre esa segunda causa de inadmisión, ni se denuncia la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre el particular, ni se extrae ninguna consecuencia de ese silencio, ni se reprocha a aquella sentencia una defectuosa motivación o alguna clase de hipotética incongruencia, ni, en suma, se articula ningún razonamiento que permita a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo revisar, y, en su caso, corregir, la aplicación al caso de aquella causa de inadmisión de la solicitud de asilo.

Así que el recurso de casación no puede prosperar, puesto que incluso si -dicho sea en términos dialécticos- estimáramos el motivo casacional en relación con la circunstancia prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo , no podemos, por no haberlo pedido en ningún momento la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de la otra causa o motivo de inadmisión de la petición de asilo tenida en cuenta también por la Administración, en aplicación de la letra f) del precepto que se acaba de mencionar, la cual, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, la minuta de Letrado no podrá exceder de la cuantía máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 6886/2002, interpuesto por Dña. María y D. Jose Ignacio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2002, y en su recurso nº 379/01, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia respecto de la minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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