STS, 15 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5361
Número de Recurso6345/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 6345/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Gramage López en nombre y representación de Doña Paloma contra la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2003 y en su recurso nº 594/02, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2002 que inadmite a trámite su solicitud de asilo,.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de julio de 2003; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se reconozca la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por resolución de 17 de marzo de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 22 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6345/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 3 de junio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 594/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Paloma, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2002 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La interesada manifestó al tiempo de solicitar asilo, tan solo, que tenía una hermana en España que es médico y había solicitado asilo en España hacía nueve años, siendo ahora residente. Añadió que quería venirse aquí con su hermana que se encuentra sola con sus hijos y esposo, pero que el resto de su familia se encuentra en Cuba.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente no revelan una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). En efecto la demandante justificó su petición de asilo "porque quería venirse aquí con su hermana que se encuentra sola con sus hijos y esposo, pero que el resto de su familia se encuentra sola". Motivación de naturaleza humanitaria que no justifica el otorgamiento de asilo, aunque pueda influir en la adopción de otras medidas favorables a la recurrente en el ámbito de la Ley de Extranjeria, tal como alega la recurrente. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por Dª Paloma, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución."

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 3 de junio de 2003.

QUINTO

El recurso de casación consta de un solo motivo de impugnación, en el que se denuncia la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Basta leer el más que sucinto relato de la interesada al solicitar asilo para constatar que de sus manifestaciones no resultaba la exposición de ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas, pues aquella tan solo adujo entonces su interés por reencontrarse con su hermana residente en España, y es lo que se dijo en la sentencia impugnada.

Tanto en la demanda como ahora en casación ha añadido la recurrente que -sic- "salió de Cuba porque no estaba de acuerdo con el Gobierno y porque estaba muy perseguido", pero hemos de insistir en que nada de eso relató al pedir asilo ante la Administración, y en todo caso se trata de una afirmación que por su concisión, generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, careciendo de la menor referencia individualizada a las concretas circunstancias concurrentes en su caso, y siendo por tanto inservible para sustentar una petición de asilo. Por lo demás, es ya muy reiterada, hasta el punto de hacer ociosa la cita de sentencias concretas, la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6345/2003 interpuesto por Doña Paloma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 3 de junio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 594/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura 41/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...en el precepto convencional, pero, como se alega en la impugnación, lo que consta con valor fáctico (SSTS de 27 de julio de 1992 y 15 de septiembre de 2006 y de esta Sala de 2 de junio de 2003 y 9 de marzo de 2005) en el tercer fundamento de derecho de la sentencia es que dicho órgano no tu......
  • SAP Madrid 207/2020, 17 de Junio de 2020
    • España
    • 17 Junio 2020
    ...presente cuando se acredita una inf‌luencia en las facultades psicofísicas necesarias para la conducción ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2.006). Y en el presente caso, los síntomas que el recurrente presentaba, según se ref‌leja en el atestado y ratif‌ican en el juic......
  • SAN, 14 de Octubre de 2009
    • España
    • 14 Octubre 2009
    ...conllevan cualquier menosprecio de la dignidad de la mujer, o que suponen una forma de explotación o de violencia de género (STS 15.2.2007, 15.9.2006 3.5.2005 , por todas), y así lo revelan los propios informes aportados por la recurrente. Y en el presente caso, las amenazas vertidas contra......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR