STS, 19 de Abril de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:3075
Número de Recurso1023/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1023/2004, interpuesto por la Procuradora Dª. ELENA GALÁN PADILLA, en nombre y representación de

D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Diciembre de 2003, en el recurso contencioso-administrativo nº 1717/2001; sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 3 de agosto de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Silvio, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Silvio recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 8ª) con el nº 1717/2001, en el que recayó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003 por la que se desestimaba el recurso presentado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de Abril de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Silvio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1717/2001, interpuesto por él contra la resolución de 3 de agosto de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

La sentencia de instancia reseña las manifestaciones efectuadas por el interesado al solicitar el asilo, transcribe la causa de inadmisión aplicada por la Administración, y explica las razones por las que considera correcta y ajustada a Derecho esa decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Contiene, en efecto, la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación:

"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior de fecha 3 de agosto de 2001 que inadmitia a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al recurrente, al entender la Administración que concurre la circunstancia contemplada en el artículo 5.6. d) de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, señalando al efecto que ".la solicitud está basa en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución y, sin que se desprenda del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla. "

SEGUNDO

En la demanda se invocan como fundamentos de la pretensión actora que el recurrente pertenece a los grupos denominados de autodefensa, para los que trabaja como informante en numerosas zonas, infiltrado como obrero en la reparación de torres eléctricas. La guerrilla colombiana, opuesta ideológicamente al citado grupo de autodefensas, relacionó al Sr. Silvio con una hermana llamada Mercedes que había sido secuestrada por espacio de un mes, y el 24 de abril de 2001, cuando el recurrente se encontraba en la carretera el grupo guerrillero intentó secuestrarle introduciéndole en un coche, si bien logró eludir a los guerrilleros e intentó huir del país. Concluye la demanda que, en atención a los antecedentes familiares y a su pertenencia al grupo de autodefensa, concurren los requisitos para acordar la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

[...]

CUARTO

En la solicitud de asilo el señor Silvio expuso lo siguiente: " Tuvo que salir de Colombia porque su vida corría peligro. Su familia es de San Vicente de Chuquiri, zona paramilitar. El solicitante pertenecía desde hace cuatro años al grupo de la autodefensa las de San Vicente de Chuquiri, trabajaba para ellos como informante en la parte urbana y rural y. A partir del 21. 2.2000 trabajaba en las zonas de Barranca Bermeja, Surata, Matanzas, Cachiri, Ocaña y Arboledas Norte de Santander, estaba infiltrado como obrero en la reparación de Torres de energía que la guerrilla tiraba para dar trabajo a la gente de su región. Estaba contratado por la empresa Ayuda Profesional. Aproximadamente en octubre de 2000 cuando se encontraba trabajando en Arboledas, la guerrilla le relacionó con su hermana Elena la cual es ingeniera de petróleos y ambiental y estuvo secuestrada un mes en esa región por los guerrilleros. Gente de la guerrilla de las FARC, no sabe qué grupo, le preguntó por el origen de su familia, el nombre, para investigar quién era. El día siguiente se marchó a Bucaramanga. Transcurrió todo normal hasta que el 24.4.2001, cuando se encontraba en la carretera de la renta entre Bucaramanga y San Vicente, no sabe si fue un intento de atentado o de secuestro, unos hombres trataron de retenerle cuando iba con un compañero en el coche. Lograron evadirse y temió por su seguridad. No presentó ninguna denuncia sólo se preocupó de salir lo antes posible del país.".

Del anterior relato procede resaltar que el señor Silvio pertenecía y trabajaba desde hacía cuatro años a un grupo de autodefensa opuesto ideológica y militarmente a los grupos que componen la guerrilla colombiana.

ACNUR en el informe emitido en agosto de 2002, sobre la situación socio política en Colombia, al referirse a la degradación del conflicto armado, indica que el número de combatientes en el bando paramilitar ha crecido de 5915 en el año 1999 a 8150 en el año 2001 y que tal grupo denominado "Las autodefensa Unidas de Colombia (AUC)" son una coalición de fuerzas paramilitares, cuyo objetivo declarado es la lucha contra los insurgentes y, aunque algunos grupos paramilitares reflejan el deseo y propósito de defenderse, otros constituyen organizaciones de autodefensa activa o, en otros casos, son ejércitos privados de los narcotraficantes o de los grandes terratenientes.

Siendo ello así, resulta inverosímil el intento de secuestro o atentado relatado por el recurrente. Relato que, por otra parte, no aporta datos suficientes sobre como ocurrieron los hechos, como logro huir de un secuestro o atentado en el que no se exhibieron armas, según se deduce. Pero más inverosímil resulta, si cabe, la actuación posterior expresada: huir sin ponerse en contacto con el grupo de autodefensas al que pertenece y con el que trabaja, para ser objeto de protección y asistencia. Es precisamente la pertenencia al grupo de las autodefensas lo que no posibilita una respuesta individual a los actos violentos de la guerrilla, con la que están enfrentados militarmente.

Por otra parte, el secuestro de la hermana del actor, Mercedes, se intenta acreditar con un recorte de prensa en él que no figura ni el nombre del medio de comunicación que publica la noticia ni la fecha del mismo (lo que no deja de ser al menos chocante), y que se debe, según consta en la fotocopia aportada, a la oposición del grupo guerrillero Ejército de Liberación Nacional a que se hiciesen encuestas en la zona, actividad que realizaba la hermana del recurrente con otros tres funcionarios que también fueron secuestrados. Es decir, el secuestro no obedece a un motivo familiar y además es realizado por el ELN en tanto que el grupo guerrillero que se interesa por el recurrente, según él mismo afirma, son las FARC.

Por ultimo, del certificado de defunción del tío del Sr. Silvio, unido a autos, no podemos deducir que él mismo hubiese sido asesinado, no se hace referencia alguna a la causa de la muerte. Es en un "documento" de la funeraria donde figura como causa principal de la muerte la expresión "violenta" y ello tampoco aclara qué tipo de violencia fue la causante del óbito. En definitiva todo el relato del recurrente resulta poco veraz y poco verosímil. ACNUR, en su informe de 31 de junio de 2001, muestra su conformidad con la propuesta de inadmisión a trámite a formulada por la Oficina de Asilo y Refugio.

Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso".

TERCERO

Contra esta sentencia se ha formulado el presente recurso de casación; habiendo presentado la parte recurrente un escrito de interposición articulado en dos motivos, el primero formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del mismo precepto.

Este segundo motivo, en el que el actor denuncia la infracción de las normas y garantías procesales por no haberse practicado determinados medios de prueba que propuso, debería ser examinado en primer lugar.

Ahora bien, esta Sala considera que el primer motivo, que es de carácter sustantivo, debe ser estimado, en cuanto del propio relato del solicitante se deduce, en principio, una persecución expuesta en términos verosímiles, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite.

Carecería, por lo tanto, de sentido y sería contrario a los más elementales principios de economía procesal, decretar una reposición de actuaciones para que se practicaran determinadas pruebas cuando, como decimos, a lo máximo que podía después llegarse, (a saber, a la estimación del recurso contencioso administrativo) es lo mismo que ahora puede ya decidirse.

Vayamos, pues, al estudio del primer motivo de casación,

CUARTO

El primer motivo de casación denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional

, la infracción de los artículos 3 de la Ley de Asilo 5/84 y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, puestos a su vez con la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias de las que hace mención y transcripción parcial.

En el desarrollo de este motivo alega la parte recurrente, en síntesis, que su relato no era genérico ni contradictorio, al contrario, resulta verosímil, fluyendo del mismo la exposición de una persecución protegible.

Estimaremos el motivo.

Para inadmitir a trámite la petición de asilo la Administración aplicó en este caso el artículo 5-6-d) de la Ley de Asilo 5/84, pero se equivocó al hacerlo. Y así, dijo la Administración en su resolución que "el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución". Sin embargo, como hemos dicho en reciente sentencia de 14 de diciembre de 2006 (rec. nº 8184/2003 ), la inverosimilitud no tiene nada que ver con la vaguedad, ni con la falta de contenido informativo, pues hace referencia a la "apariencia de no verdadero", lo que es distinto. La vaguedad y la falta de contenido informativo pueden acaso conducir a una inadmisión a trámite por el párrafo b) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, pero no por el párrafo d).

Y en este caso la lectura del relato expuesto por el actor al presentar su solicitud permite apreciar que no hay tal vaguedad ni falta de contenido informativo, pues aquel realizó una exposición en la que refirió unos hechos con un grado de detalle suficiente como para permitir su contraste y comprobación.

Las razones dadas por la Sala de instancia para justificar la correcta aplicación de aquella causa de inadmisión a trámite son razones de fondo, que quizá pudieran justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el solicitante haya tenido la oportunidad de alegar y probar sus manifestaciones. Ciertamente, el relato expuesto por el interesado plantea dudas que aquel deberá clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera).

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo

5.6-d) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite. QUINTO.- Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 2 de Diciembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1717/2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1717/2001 interpuesto por D. Silvio contra la resolución de 3 de agosto de 2001, del Ministerio del Interior, por la que se acordó inadmitir a trámite su solicitud de asilo; resolución administrativa que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho del recurrente a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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