STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6196
Número de Recurso4514/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4514/02 interpuesto por D. Daniel representada por el Procurador Dª MARIA JESUS RIVERO RATON, y asistido de Letrada, promovido contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 202/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 202/01, promovido por Don Daniel y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Daniel contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 3 de enero de 2001, por el concepto de desestimación de la petición de reexamen de la solicitud de inadmisión de 2 de enero de 2001, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Daniel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 31 de mayo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de junio de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2004, ordenándose por providencia de 24 de marzo de 2004, al no haberse personado parte recurrida, que quedasen las actuaciones pendientes de señalamiento y fallo cuando correspondiese por su turno.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre de 2005 en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación Nº 4514/02 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 1 de marzo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 202/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Daniel, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso, como causa justificativa de su petición, lo siguiente:

" Manifestó su intención de participar en el "bombo" para salir a EEUU. Se enteraron y les llamaron en el trabajo. Le preguntaron si era contrarrevolucionario. Las represalias no fueron echarle del trabajo pero le dieron las labores de trabajo peores (fregar platos, limpieza). Le dicen que no hay trabajo cuando sabe que sí. Le preguntaron porque no iba a la marcha por ELIAN y comunican al CDR su situación. A partir de aquí les asedian e incordian".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud, considerando que:

"el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término."

Presentada petición de reexamen, relató, en síntesis, que un íntimo amigo del solicitante, por una avería en la maquinaria de la empresa, fue detenido. Después de la detención se alojó ocho días en su domicilio. Consecuencia de ello es que estaba continuamente vigilado, llegando a tener un vigilante personal, lo que le hacía la vida imposible. Hacía proselitismo contra el régimen entre compañeros, amigos y familiares. Se ha negado a acudir a los mítines obligatorios. Tenía serias dificultades para trabajar desde que alojó a su amigo perseguido. Pedía que en todo caso por razones humanitarias se le permita permanecer en España.

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley. Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989-.".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Daniel recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto se considera vulnerado el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo que contempla la posibilidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada, mediante resolución motivada, cuando concurra en el interesado la circunstancia de que "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".

El recurrente expone en su recurso que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Y, tras añadir que en el caso de autos, al no estimarse las alegaciones del recurrente como inverosímiles, su improcedencia deriva de su no inclusión en ninguna de las causas legales previstas para la concesión del asilo, puntualiza que la cuestión suscitada se circunscribe, pues, a determinar si los hechos alegados se comprenden -o no-- en alguna de las causas que el Convenio de Ginebra contempla como merecedoras del derecho de asilo. Desde tal perspectiva reitera la existencia en el expediente de un relato pormenorizado de hechos en el que se concretan los motivos de su petición, cuya verosimilitud no ha sido discutida por la Administración. En relación con tal relato expone que del mismo se deduce "una persecución personal y concreta, por motivos de ideología política de gravedad indudable en cuanto que se han materializado agresiones psicológicas, amenazas de ingreso en prisión, incluso llegar a despedir al recurrente y someter su domicilio a vigilancia personal y diaria, calificándole de persona antisocial y antirrevolucionaria, causas perfectamente creíbles a la vista de los antecedentes". En síntesis, se señala que "la situación descrita produce en el solicitante de asilo un temor fundado y lógico, resultando incompatible con cualquier noción de respeto a los derechos humanos y por ello merecedora ... del reconocimiento de la situación de refugiado".

QUINTO

Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo formulada por el recurrente, acordada por aplicación de la causa o motivo de inadmisión prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, consistente en "que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado".Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que ha de analizarse es la concurrencia ---o no--- de esa circunstancia.

Pues bien, desde esta perspectiva de análisis, el motivo de casación debe prosperar.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos; pero a efectos de la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia entendió que no concurrían estos requisitos. Sin embargo, lo cierto es que el relato del solicitante, desarrollado con mayor amplitud al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, describe una situación de acoso personal y discriminación laboral persistente a cargo del régimen cubano. Estos hechos, aunque se hayan materializado sobre todo en problemas de índole laboral, tienen un claro trasfondo de índole política, y por tal motivo constituyen, en principio, una persecución encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 4514/2002, interpuesto por Doña Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 1 de marzo de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 202 de 2001; y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Daniel, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquella .

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Don Daniel a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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