STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6745
Número de Recurso2110/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 2110/2002, interpuesto por Dª. MARINA DE LA VILLA CANTOS, en nombre y representación de D. Eusebio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2002, y en su recurso nº 805/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eusebio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de marzo de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 17 de abril de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 28 de abril de 2005, y por ulterior proveído de 21 de junio de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Noviembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 23 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 805/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Eusebio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso lo siguiente: "En 1989 tuve una salida ilegal que no pudo darse porque nos delataron y todos fuimos detenidos para investigar como fue el que hizo el barco después de eso. En el año 1999 estuve vendiendo productos de tiendas como zapato, ropas y no me dejaron. Me registraron la casa diciendo que yo era desafecto del gobierno. Era rechazado en todos los lugares y mal mirado por el poder popular y el partido diciendo que soy delincuente sin trabajo. He tenido varios trabajos pero ninguno seguro porque soy mal mirado por los comunistas y mi familia también es mal mirado por el simple hecho que no le gusta el régimen de Castro. El 2000 seguí vendiendo productos y cosas para vivir pero registraron mi casa y estuve detenido y multado por simplezas y todo ésta va asustando a uno. Fui atropellado verbalmente. No dejan hacer que tú vivas como Dios manda y he hablado con grupos de derechos humanos pero no te dan entrada fácil en el 2001,16-enero tuve otro registro en mi casa, mi familia está muy asustada conmigo porque han llegado amenazas a mi casa de que me meten preso por desafecto que no participo en actividades del país porque no me gusta el sistema comunista y eso allá es impuesto. Obligado no tuve otra opción de salir de Cuba para España porque está difícil para mi. En 12 de marzo hicieron una reunión en el partido y se me puso de ejemplo por desafecto del régimen en que estaba. Yo no pienso que en Cuba pudiera haber seguido viviendo porque es mucha la presión de parte de ellos. He sido "gusano" como dicen. Ellos siempre. Mi abuelo fue policía de Batista y siempre nos tenía enseñado lo que era el comunismo. Por eso salgo huyendo del régimen de Castro".

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 28 de marzo de 2001, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales".

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, en los siguientes términos: "- Ratificación en la solicitud de asilo en lo que he puesto y lo doy como reproducido. - Continua persecución de vigilancia a donde quiera que uno va por la policía y seguridad y el Comité. - Advertencia de cárcel y amenazas verbales y multas de cifras altísimas. - Registro domiciliario por tres veces sin tener argumentos por gusto, por simple capricho del jefe del Sector. - Problemas laborales por manifestar cosas contra el régimen, porque tu hablas verdades de la tiranía de Castro y eres un desafecto y mal mirado en todo el pueblo por ellos. Estuve con temores a nuestra vida y dispuesto a cárcel, ya que el régimen es muy fuerte y no caen en personas y con temores de salir de casa por la continua vigilancia porque por la casa pasaban continuamente para ver que estaba haciendo y en las esquinas parados vestidos de civiles".

Finalmente, la Administración, por resolución de 29 de marzo de 2001, desestimó la petición de reexamen de aquella inicial declaración de inadmisión a trámite, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Eusebio que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias socio- políticas existentes en su país de origen Cuba, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas o la naturaleza del régimen político castrista, a las que en todo momento alude, no sirven para deducir sin más esa persecución individualizada, en la que podría fundarse la concesión del Asilo. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Eusebio , al considerar que sus alegaciones son vagas, sin que de las mismas se evidencie un fundado temor de persecución por alguna de las causas previstas en el Art. 1 A de la Convención de Ginebra. El examen de lo actuado tampoco pone de relieve la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar por dichas razones humanitarias la permanencia en territorio español de la recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, según redacción dada por el Real Decreto 864/2001 de 20 de Julio, razones estas que imponen la desestimación del recurso interpuesto."

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo, viene a decir que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución política encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por los interesados describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Por eso, la sentencia de instancia incurre en una equivocada perspectiva de análisis al referirse a los indicios de la persecución.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. En efecto, un análisis conjunto de la solicitud de asilo y de la posterior petición de reexamen permite apreciar la invocación de una persecución por razones políticas -plasmada en hostigamiento y vigilancia y registros domiciliarios derivados de su oposición al régimen de Cuba- , encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos religiosos y políticos.

Por esta razón, es decir, por aplicar incorrectamente lo dispuesto en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994, y por exigir indebidamente pruebas o indicios de lo alegado al tiempo de formular la petición de asilo, se debe estimar el motivo de casación invocado , estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 2110/2002, interpuesto por D. Eusebio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 23 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 805/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Eusebio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de marzo de 2001 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 29 de marzo de 2001 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Eusebio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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