STS, 18 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2180/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar nombre y representación de Doña María Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 594/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña María Cristina se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 10 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de junio de 2006, y por proveído de 25 de septiembre siguiente se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 4 de octubre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se ha señalado para la votación y fallo el día 16 de Octubre de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 594/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña María Cristina

, nacional de Bielorrusia, contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo

5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. modificada por Ley 9/1994 .

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo en razón a la siguiente argumentación: "III.- Alega la actora para la solicitud de asilo los siguientes motivos que constan en el folio 1.4 y 1.5 del expediente administrativo:

"En las elecciones a la presidencia de Bielorrusia del año 1.997, logra ganar Aleksander Lukaohenko, que la ostenta en la actualidad. Desde entonces la política que sigue es la de encarecimiento de los productos básicos, si bien, los salarios están cada vez más bajos. Dada la situación insostenible, la interesada junto con su marido, abren una tienda de alimentación en Febrero de 1.999. Al poco tiempo subieron desmesuradamente los impuestos, por lo que los comerciantes se manifiestan públicamente en varias ocasiones contra la medida. Sólo consiguen que la policía proceda al cierre de los comercios que no abonaban los impuestos. Son duramente reprimidos por le policía y producto de ello, su marido muere el 30-09-99, a los 22 años cuando participaba en una manifestación en la ciudad de Baranovich, por disparo de una pistola que le alcanzó el corazón, según certificado de defunción que presenta y se adjunta. Pretendió por todos los medios que se esclareciera la muerte de su marido, viéndose en todo momento mofada por la policía, que dada la gran corrupción existente le exigía dinero para investigar. Le prenden fuego al coche de su marido. Pretendió llevar a su hijo a una guardería, siéndole denegada la entrada al ser reconocida por el padre de otro niño, policía de profesión. Así la situación, decide en Noviembre de 2.001 marchar junto a su hijo al pueblo de Lyanovich a unos 30 kms. De Baranovich, donde vive su padre y donde reside su hijo en la actualidad. Contacta con tres individuos bielorrusos que le proponen viajar hasta España, aceptando el ofrecimiento, para lo cual venden la tienda y todo lo que tenía, y por tres mil dólares le consiguen pasaporte falso que ha utilizado para llegar hasta España. Dicho documento de viaje le fue retirado una vez en España".

IV. Ciertamente la Sala ha de compartir plenamente el informe del instructor del expediente cuando dice que los hechos tiene su origen en el contexto de corrupción general existente en ese país y no en la existencia de persecución personal y concreta. En efecto, del relato ofrecido por la hoy recurrente en su petición de asilo, vemos como su marido fallece en el curso de unos disturbios o algaradas en protesta por la subida de impuestos. Aquí obviamente no existe ningún acto persecutorio por parte de las autoridades dirigidos individualmente contra el marido de la Sra. María Cristina . La no investigación por parte de la policía sobre el esclarecimiento de la muerte de su marido, o la exigencia de precio para ello, denota la existencia de una evidente corrupción por parte de los agentes policiales, pero no es revelador de persecución alguna contra la peticionaria de asilo. La quema del coche no la atribuye a nadie en concreto. Y la negativa para el ingreso en una guardería de su hijo, puede ser un acto discriminatorio, pero no un acto de tal naturaleza por el que la actora pueda tener "fundado temor" para no regresar a su país. Todo ello sin olvidar, que no consta que la actora denunciara esos hechos a las autoridades, o que habiéndolo hecho no se hubiera visto amparada en su derecho. Además, no son hechos de una gravedad e intensidad suficiente para hacer creíble que exista persecución, tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, que exige que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición o que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política. Por último cabe decir, que la petición de asilo formulada por la solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por los hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94 . "

SEGUNDO

Contra la sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, que se articula en dos motivos, formulado el primero al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de Asilo, y el segundo al amparo del subapartado c) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/84, puesto en relación con la Convención de Ginebra de 1951 . Alega la recurrente que ha ofrecido un relato creíble de la persecución que ha sufrido en su país de origen ante la pasividad de sus Autoridades, y entiende que dicho relato cumple los requisitos necesarios para, al menos, justificar la admisión a trámite de la solicitud.

En el segundo motivo dice la recurrente que la sentencia de instancia incurrió en incongruencia, al no pronunciarse sobre las alegaciones expuestas en la demanda acerca de la falta de motivación de la decisión de la Administración y la procedencia de conceder en todo caso la permanencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo .

El segundo motivo, de carácter procedimental, debería analizarse con preferencia sobre el primero, atendida su naturaleza. No obstante, como quiera que vamos a estimar el primer motivo, en el que se plantea directamente la cuestión de fondo debatida en el proceso, carece de sentido extender nuestro examen al segundo.

Vayamos, pues, al primer motivo de casación.

TERCERO

Como acabamos de decir, ese primer motivo ha de ser estimado.

Para la inadmisión a trámite se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Pues bien, en el caso ahora examinado no concurre este carácter manifiesto a que se acaba de hacer referencia, pues la recurrente expone hechos que pudieran ser constitutivos de una persecución por motivos políticos. La Administración y la Sala de instancia coinciden en señalar que el relato de la actora expone no tanto una persecución individualizada como más bien una situación que es reflejo del clima general de corrupción de su país, que afecta a la globalidad de la población. Sin embargo, atendido en su integridad aquel relato, en él se aportan datos que trascienden de ese clima general y permiten apreciar la existencia o al menos la posibilidad de una verdadera persecución individualizada. Así, dice la actora que tras la muerte violenta de su marido en una manifestación de protesta, no solo la Policía le exigió dinero para investigar los hechos (a lo que se negó), sino que poco después le quemaron el coche y le denegaron el acceso de su hija a una guardería. Es verdad que surgen dudas sobre si estos hechos revelan una auténtica persecución, pero, como hemos resaltado, esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. En definitiva, las razones que se esgrimen por la Sala de instancia para justificar la legalidad de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo son razones de fondo, es decir, razones que quizá avalen una denegación del asilo, pero en un expediente instruido y tramitado

CUARTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación 2180/2004, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar nombre y representación de Doña María Cristina, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 y en su recurso nº 594/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional,; y en consecuencia:.

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. María Cristina, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 22 de marzo de 2002, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de Dña. María Cristina que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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