STS, 15 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 2500/2004, interpuesto por el Procurador D. Emilio García Cornejo (luego sustituído por la Procuradora Doña María Eugenia Pato Sanz) en nombre y representación de Dª Blanca, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, y en su recurso nº 748/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia acordando " Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Blanca, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, resolución que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico, sin condena en costas procesales.".

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Blanca se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 30 de marzo de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 30 de junio de 2006, y por providencia de 20 de octubre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2500/2004 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 14 de enero de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 748/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Blanca contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 7 de mayo de 2002, desestimatoria del reexamen de la precedente resolución de 6 de mayo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España .

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"La parte actora, en su solicitud de asilo presentada el 5 de mayo de 2002 manifiesta, como motivos en que fundamenta su solicitud, los siguientes: El último conviviente de su madre (fallecida) es militar en Angola y esta ejerciendo una auténtica persecución contra ella y sus hermanos a fin de quitarles todos los posibles bienes que pudieran corresponder por herencia a su madre. Por dicho motivo les citaba a Comisaría con frecuencia a modo de presión y conseguir así los bienes [....] Con carácter previo ha de ser rechazada la invocada ausencia de motivación de la resolución administrativa impugnada que se alega en la demanda. Así, y si bien es cierto que ha de exigirse a la Administración que explique las razones por las que ha inadmitido a trámite el asilo, a tenor del deber de motivación de los actos administrativos que impone el artículo 54 de la Ley 30/1992 y que se conecta con la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE, por la necesidad de que el administrado conozca el fundamento y las razones de la decisión administrativa, lo que es necesario para ejercitar su derecho de defensa y asimismo como garantía de control jurisdiccional de la actividad administrativa (artículo 106 CE ), también lo es que la Jurisprudencia admite la llamada motivación "in aliunde", es decir, la motivación mediante la incorporación a la resolución de los dictámenes e informes obrantes en el expediente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1983 y 14 de octubre de 1985 ). En este sentido hemos dicho que no existirá falta de motivación, cuando de un sucinto examen del expediente, se infieran con nitidez las causas que justifican la inadmisión (Sentencias de esta Sección 1ª de 12 de mayo y 26 de noviembre de 1999 ). Pues bien, en el caso de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se infiere que la Administración ha inadmitido el asilo ahora enjuiciado porque los hechos descritos no son causa de asilo conforme a la Convención de Ginebra; de donde se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido en este caso, pues el acto administrativo recurrido explica las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para dar lugar a tal inadmisión a trámite [....] tal y como se desprende del relato que figura en el fundamento jurídico primero, las razones esgrimidas por la recurrente para fundamentar su solicitud de asilo son estrictamente personales ( persecución y acoso del ultimo conviviente de su madre para tratar de apoderarse de los bienes de su herencia), que nada tienen que ver con los motivos de persecución que, en cuanto contenidos en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951 ( raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas ), permitirían la referida admisión de su solicitud, fundamentalmente por lo que en definitiva deviene ajustada a derecho la resolución impugnada. Sin que tampoco proceda, por último, dar lugar a la aplicación de las "razones humanitarias" (artículo 17.2 de la Ley de Asilo ) que, con carácter subsidiario, asimismo se solicitan en la demanda al no concurrir en el supuesto las "circunstancias personales del solicitante de suficiente entidad cualitativa" que para la aplicación de tales causas humanitarias requiere la Jurisprudencia del Tribunal Supremo."

TERCERO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción "por aplicación indebida del artículo 5 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado".

Alega la recurrente que en el presente caso se pretende que aporte una prueba plena de la persecución que sufre en su país de origen, lo que no es posible dadas las circunstancias sociales y políticas de dicho país. A continuación, aduce que la resolución administrativa impugnada en el proceso carece de motivación suficiente, con infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992. Termina con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho del acto recurrido, se anule también y se reconozca la condición de refugiado.

CUARTO

El presente recurso de casación presenta un desarrollo sustancialmente igual a otros muchos de los que ya ha conocido esta Sala -por servirse la dirección letrada de la actora de un formulario de recurso habitual y acríticamente empleado en otros casos- que han sido desestimados por su defectuosa articulación y por carecer de un verdadero contenido crítico de la sentencia de instancia (así, entre otras, y por citar una de las últimas, STS de 25 de julio de 2007, RC 1448/2004 ) .

También en este caso, el único motivo de casación prescinde, en su desarrollo argumental, de la sentencia de instancia, cuya concreta fundamentacion jurídica no es sometida a crítica, e imputa a la sentencia de instancia un contenido y unos pronunciamientos que dicha sentencia no contiene

En efecto, siguiendo un orden lógico en el examen de las alegaciones de la recurrente, esta insiste en que el acto recurrido carece de la suficiente motivación, y aduce, literalmente, lo siguiente: "la sentencia manifiesta que el acto recurrido informa razonablemente sobre la causa de denegación de asilo, sin embargo se limita a recoger de forma insuficiente las causas por las que se deniega la condición de asilado". Esta alegación carece de fundamento por dos razones: primero y fundamentalmente, porque la Administración no denegó el asilo sino que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y segundo, porque la crítica que se formula prescinde de las consideraciones que acerca de tal particular contiene la sentencia recurrida.

En cuanto a las alegaciones relativas a la inexigibilidad de prueba plena en casos como el ahora resuelto, se trata de un reproche carente, una vez más, de fundamento, por cuanto que la sentencia de instancia no desestima el recurso porque la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino porque lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haber relatado al solicitar asilo una persecución por motivos protegibles. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca del nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Por lo demás, las razones dadas por la sentencia de instancia acerca de la inexistencia de una verdadera persecución incardinable entre las causas de asilo no son objeto de la menor crítica en el recurso de casación.

En fin, el escrito de interposición contiene algunas expresiones propias o características de solicitantes de asilo provenientes de otros países. Así, v.gr., dice que la recurrente ha sufrido "hostigamiento, actas de advertencia, amenazas, tortura psíquica"; pero esa referencia a las actas de advertencia es típica de los solicitantes de asilo procedentes de Cuba, y nada se dijo al respecto en la solicitud de asilo, por lo que su plasmación en este recurso de casación sólo puede explicarse, de nuevo, por haberse transcrito defectuosamente un modelo de recurso pensado para otros casos y otros litigantes.

Así que el recurso de casación no puede prosperar.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 2500/2004 interpuesto por Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 14 de enero de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 748/02, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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