STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6746
Número de Recurso7174/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 7174/2003, interpuesto por D. Juan Luis, representado por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2003, y en su recurso nº 2028/01, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de marzo de 2006, y por ulterior proveído de fecha 14 de junio de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7174/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 24 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2028/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan Luis, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de febrero de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo el ahora recurrente en casación manifestó lo siguiente:

" Trabajaba de manera temporal en diversos campos como la albañilería, la agricultura etc. Todo iba bien hasta que el problema del terrorismo apareció en el país: asesinatos, secuestros, extorsiones robos, torturas. eran habituales en la periferia y barrios marginales de las ciudades donde el ejército y la policía no se atrevían a entrar, no estando por ello garantizada la seguridad. Ante este ambiente tan hostil pensó que su vida corría peligro y que lo mejor era abandonar el país y buscar refugio en España".

La Administración, mediante resolución de 20 de febrero de 2001, inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951,

no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido de la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente:

"Esta Sala considera que ha de ser confirmada la indicada causa de inadmisión apreciada por la Administración, dado el carácter totalmente genérico e impreciso del relato del recurrente y porque como ya hemos reiterado en múltiples ocasiones, las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Argelia no permiten deducir, ni aun en la forma indiciaria expresada, una persecución particularizada y por los motivos previstos en la Convención de Ginebra, sufrida por el recurrente, siendo tal persecución individualizada la única que por su carácter concreto justificaría tal concesión del asilo. Así pues, y tal y como considerar la resolución impugnada, no nos hallamos ante una situación que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3, 8 y 17 de la Ley 5/1984, de Asilo; así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita en el desarrollo del motivo.

Tras unas consideraciones dogmáticas de carácter general sobre la institución jurídica del asilo, alega el actor, sucintamente, que -sic- "la resolución que vengo a recurrir señala como vagos e imprecisos los hechos relatados por el reclamante, cuando dichos hechos están siempre originados por unas causas subjetivas, como son los derivados del temor a verse perseguido, lo que por tratarse de un estado anímico no puede exigirse en la forma plena que se señala en la sentencia que venimos a recurrir".

QUINTO

El recurso de casación no puede ser estimado.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha entendido que la invocación como infringido del art. 3 de la Ley 5/84, puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6,b) de dicha Ley . Pero en el caso que se resuelve la sentencia impugnada no ha vulnerado tales preceptos, pues a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984, es de considerar que los únicos hechos relevantes son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo o en el reexamen; hechos de los que no resulta ninguna persecución encuadrable en esta institución, al no haberse denunciado ninguna persecución basada en los concretos motivos de los que dan lugar al asilo (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas).

En efecto, del relato expuesto en la solicitud de asilo no resulta circunstancia alguna de la que deducir el concreto temor de ser perseguido por alguno de los motivos que justifican la concesión del asilo. Más bien parece que el actor sustenta su petición de asilo en la errónea creencia de que basta una situación de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante para que éste pueda acceder a la condición de refugiado y a disfrutar del derecho de asilo. No es ésta, sin embargo, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos; y en este caso el solicitante de asilo se limitó a formular alegaciones genéricas sobre la situación de inseguridad general de su país, inservibles por si solas para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Puntualicemos, en este sentido, que el "temor a ser perseguido" es, sí, un criterio básico para la concesión de asilo, pero no es menos cierto que ese elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar la existencia del temor. Siendo, pues, el temor una realidad puramente subjetiva, y, por lo tanto, de difícil demostración, el problema se traslada al ámbito objetivo de los hechos en que aquél tiene su origen, y los hechos son sólo los que el interesado consignó al solicitar asilo, no resultando de ellos ninguna persecución encuadrable en esta institución. Y así lo entendió la sentencia, por lo que merece ser confirmada.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al presente recurso de casación nº 7174/2003 interpuesto por D. Juan Luis, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 24 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 2028/01; condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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