STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6612
Número de Recurso5223/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº

5223/2002, interpuesto por el Procurador de D. Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre

y representación de D.Rogelioo, DªMaríaa y D.Armandoo , siendo parte recurrida la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado;

promovido contra la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1060/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo. Es Magistrado Ponente el

Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1060/2001, promovido por D.Rogelioo, DªMaríaa y D.Armandoo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Manuel María Martínez Lejarza Ureña, en nombre y representación de D.Rogelioo, DñaMaríaa y D.Armandoo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de marzo de 2001 que inadmitía a trámite la solicitud para concesión del derecho de asilo de los recurrentes, por entender que la citada resolución es conforme a derecho. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se ha interpuesto por la representación de D.Rogelioo, DñaMaríaa y D.Armandoo el presente recurso de casación, en el que, una vez tramitado, se señaló para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5223/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 8 de mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1060/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D.Rogelioo, DñaMaríaa y D.Armandoo, naturales del Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 24 de abril de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud por dos razones: al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra ni en la Ley de Asilo, como determinantes para el reconocimiento de la protección interesada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo señaladas en dichos textos legales; y al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la misma Ley, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto los solicitantes han permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- [...] El recurrente en la solicitud de asilo, presentada el 29 de enero de 2001, expone que, el 25 de agosto de 1995, le dijeron en el hospital que su hija recién nacida había muerto, y no podrían entregarle el cadáver ya que era lo usual en caso de muertes de bebes. Una amiga les comentó la existencia de un rumor, la esposa del alcalde había dado a luz, el mismo día que su esposa, un bebe que murió, y le cambiaron por la hija del solicitante. Denunciaron estos hechos, pero la denuncia se archivó, y, por ello, fueron objeto de amenazas en su domicilio, al mismo tiempo que le ofrecieron entre 3000 y 5000 dólares si retiraba la denuncia. Su casa fue incendiada, señalando los bomberos, como motivo del mismo, la autocombustión de objetos desconocidos. Al llegar a España fue agredido por unos ucranianos. [...] CUARTO.- Consta en autos un certificado de defunción deMercedess, fechado el 1 de septiembre de 1995, en el que se recoge como motivo de la muerte " hernia umbilical "; asimismo consta que el 26 de noviembre de 1995, el hoy actor, presentó una denuncia, ante el departamento de asuntos internos de la provincia de Orsznikdaza, al encontrar ilegalmente en su casa a un grupo de personas desconocidas que les amenazaban con eliminar a la familia; consta un parte médico que refiere queLuis Maríaa permaneció internado desde el 05 - 05 - 98 a 13 - 05 - 98 por fractura de los huesos de nariz; consta un informe del departamento de bomberos, de fecha 26 -12-2000, en el que se significa que el incendio de la vivienda fue producido por auto inflamación de objetos no conocidos; por último, consta informe de fecha 5-12-2001, del hospital Virgen de la Salud de Toledo, en el que se señala que el recurrente ingresó el 29 de diciembre de 2000 hasta el 5 de enero de 2001 aquejado de policontusiones y neumotorax izquierdo traumático. Los demandantes presentaron la solicitud de asilo el 29 de enero de 2001, habiendo llegado a España el 12 de agosto de 2000, con el correspondiente visado que caducaba el 22 del mismo mes de agosto. Los hechos alegados no constituyen una de las causas que dan lugar al reconocimiento del derecho de asilo. Relata unos hechos que, de ser ciertos, pueden ser constitutivos de un delito, y, como tal, perseguidos por las autoridades de su país. Hay que destacar, en primer lugar, que los hechos objeto de análisis, el presunto cambio de bebe, ocurrieron en 1995, y no consta que fuera denunciado, lo cual sorprende ya que, sin embargo, consta la denuncia hecha el 26 de noviembre de ese año, por encontrar a personas desconocidas de la vivienda de los solicitantes. No se infiere de los elementos examinados la probabilidad de una persecución por razones políticas, étnicas o religiosas, sino, en todo caso, un hecho delictivo, al margen de cualquier persecución por los motivos descritos, perseguible en el país de origen. Los actores se remontan a un hecho ocurrido hace más de seis años, pese a lo cual continuaron viviendo en su país hasta el año 2000, y, una vez en España, permanecen desde agosto de 2000 hasta el 21 de enero de 2001 sin solicitar la concesión del derecho de asilo. Tal tardanza no se justifica por el ingreso hospitalario del demandante el 29 de diciembre de 2000, momento en el que ya había transcurrido un largo espacio de tiempo. ACNUR, en su informe de 20 de marzo de 2001, muestra su conformidad con el criterio de inadmisión a trámite propuesto por la Oficina de Asilo y Refugio. La existencia razones humanitarias, a que se refiere el artículo 17.2 de la ley de asilo, hay que completarlas con la concreción recogida en el artículo 31.3 del Real Decreto 203/1995 que hacen referencia a la necesidad de una cierta vinculación, de las razones humanitarias, con los motivos previstos para la aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, y ello no ocurre con las razones esgrimidas en el presente supuesto.

CUARTO

El recurso de casación se articula en dos motivos, por vía del art. 88.1.d) LJ, si bien la argumentación de ambos motivos es común. Con cita de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo, y diversas sentencias de este Tribunal Supremo, los actores insisten en que para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena, y alegan que en este caso existen indicios suficientes de la persecución denunciada, por lo que concurren los requisitos exigidos para el reconocimiento de la protección solicitada.

QUINTO

Contemplado el escrito de interposición de la casación en los estrictos términos que impone esta excepcional modalidad de control judicial, el motivo de casación no puede ser estimado

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho había inadmitido a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo, al apreciar que concurrían las circunstancias previstas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. Más concretamente, por lo que respecta a la causa de inadmisión contemplada en la letra d), entendió la Administración que el solicitante había permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin haber justificado la demora en la presentación de la misma, con la consiguiente pérdida de credibilidad de sus alegaciones

Por su parte, la sentencia de instancia extendió su atención a la causa o motivo de inadmisión derivada de la aplicación de la letra d), confirmando la decisión administrativa por las razones que antes se han transcrito

He aquí, sin embargo, que la parte recurrente en casación, en su escrito de interposición, no somete a crítica fundada esta sentencia, ya que dedica toda su argumentación a razonar la existencia, en su relato, de hechos incardinables entre las causas o motivos de asilo previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo, con lo que parece dirigir su crítica contra la aplicación al caso de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; ahora bien, olvida que la inadmisión a trámite no sólo se basó en esa circunstancia sino también en la contemplada en la letra d); y es lo cierto que sobre esta concreta cuestión nada se dice en el recurso de casación, pese a que, insistimos, la sentencia de instancia se refiere de forma expresa a la efectiva concurrencia de esa circunstancia

Así que el recurso de casación no puede prosperar, pues aun contando con que la Administración (y la Sala de instancia) haya aplicado incorrectamente aquel artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, no podemos en casación, por no haberlo pedido la propia parte recurrente, revisar la aplicación que ha hecho de la letra d) del mismo precepto que, por sí misma, hace conforme a Derecho a la resolución impugnada

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3)

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMO

Declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 5223/02 interpuesto por la representación procesal de D.Rogelioo, DªMaríaa y D.Armandoo contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2002 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 1060/2001; e imponemos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR