STS, 17 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:7105
Número de Recurso7563/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7563/2003, interpuesto por la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Marina, contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 788/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 8 de julio de 2003, sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 788/01 . Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 16 de septiembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Patrocinio Sánchez Trujillo, en nombre y representación de Doña Marina al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 11 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 7563/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de julio de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 788/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por Doña Marina contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 26 de marzo de 2001 que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94 ), por cuanto "...la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud contiene contradicciones sustanciales en los hechos o circunstancias determinante de la persecución alegada, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

A su vez, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquella resolución administrativa, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Ministro de Interior de 26 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España formulada por Dª. Marina, que afirma ser nacional de Nigeria, resolución que se fundamenta en la concurrencia de la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994"

SEGUNDO

La razón jurídica en virtud de la cual se dispone la inadmisión a trámite de la solicitud referida se fundamenta en lo previsto en el art. 5.6, apartado b) de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, en la redacción dada al precepto por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, de modificación de la anterior, a cuyo tenor "el Ministro del Interior, a propuesta del órgano encargado de la instrucción de las solicitudes de asilo, previa audiencia del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrá, por resolución motivada, inadmitirlas a trámite, cuando concurra en el interesado alguna de las circunstancias siguientes:...b) "Que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado", explicando la resolución impugnada que la recurrente basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante tales hechos, los cuales no constituyen, por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

[...]

CUARTO

Pues bien, a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta y de las normas aplicables al supuesto ahora contemplado es claro, a juicio de la Sala, que el presente recurso debe ser desestimado, así como confirmada la resolución impugnada, toda vez que ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, no habiéndose acreditado mínimamente que la recurrente haya sufrido persecución por su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso determinado.

QUINTO

En efecto, si bien en los procesos que nos ocupan no es necesaria, conforme a la jurisprudencia antes señalada, una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, cuando no existen siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada no puede tener éxito la solicitud de asilo o los que se alegan no constituyan, aún probados, una causa justificadora de la concesión del asilo, bien por no revelar objetivamente una persecución o el temor fundado de serlo, bien por no provenir ésta de los poderes públicos del país de la nacionalidad que invoca el recurrente como propia.

En el presente caso, la recurrente no ha acreditado fehacientemente su nombre, nacionalidad ni país del que procede o desde el que viajó a España, donde entró ilegalmente. En cualquier caso, aun concediendo veracidad a lo alegado acerca de sus datos y circunstancias personales, incluso al relato que realizó con motivo de su petición de asilo, la persecución que en él se denuncia procedería de personas o grupos que no constan como pertenecientes o vinculados a los poderes públicos de Nigeria, pues lo que en tal solicitud se adujo fue que la Sra. Marina residía en Kaduna, haciendo alusión genérica a los enfrentamientos entre musulmanes y cristianos y afirmando que su padre murió y que decidió salir de Nigeria porque la esposa del hombre que se hizo cargo de la recurrente era muy cruel con ella.

Sin embargo, ni en la propia exposición de los hechos está presente la idea de persecución religiosa o política, al menos en la singular acepción que al término otorga la Convención de Ginebra, ni de existir ésta procedería de las autoridades nigerianas, sino de personas particulares, en un caso y, en otro, de supuestos grupos violentos que, parece sugerirse implícitamente, serían fundamentalistas islámicos, sin que se haya hecho indicación, con un mínimo grado de detalle, de episodios concretos en que se manifestase dicha persecución personal hacia la recurrente. Debe resaltarse, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), en el informe emitido, se ha mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud de asilo formulada por la Comisión de Asilo y Refugio. "

TERCERO

El recurso de casación consta de un motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, sucintamente desarrollado, en el que la parte recurrente, con cita del artículo 5.6.d) de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia de instancia vulnera la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo, para afirmar a continuación que en este caso se dan los requisitos subjetivos y objetivos que justifican la concesión del asilo, al haber una persecución y un temor fundado, siendo este último un estado anímico difícilmente acreditable por su carácter subjetivo.

CUARTO

El motivo de casación no puede ser estimado por su deficiente articulación, al carecer del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en el recurso extraordinario de casación.

En la escueta argumentación vertida en el desarrollo de este único motivo casacional, la parte recurrente alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inexigibilidad de prueba plena en casos como el concernido, pero la Sala de instancia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de prueba indiciaria en esta materia, al contrario, la recoge expresamente en su sentencia. La sentencia recurrida no exige ninguna prueba plena del temor a sufrir persecución por parte del recurrente, al contrario, asume expresamente esa doctrina jurisprudencial y, partiendo de ella, apunta que ni siquiera hay prueba indiciaria de la persecución invocada.

Cierto es que esas referencias al nivel de prueba exigible en materia de asilo no vienen al caso hallándonos en fase de admisión a trámite de la solicitud (pues la aportación de pruebas deberá hacerse, en su caso, una vez admitida a trámite), pero no es menos cierto que la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia no es la carencia de prueba suficiente del relato, sino que el relato no expresaba una persecución protegible por no ser los hechos expuestos incardinables en las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984.

La Sala de instancia razonó, en este sentido, que no había constancia de la verdadera nacionalidad e identidad de la solicitante, y que aún prescindiendo de este dato, el relato era inservible a los efectos pretendidos porque, primero, la persecución denunciada no provenía de agentes o autoridades estatales sino de personas o grupos no vinculadas a los Poderes Públicos de Nigeria; segundo, en dicho relato no estaba presente la idea de una verdadera persecución política o religiosa, y tercero, no se habían referido con el mínimo detalle episodios concretos de persecución.

Pues bien, siendo estas las razones que llevaron a la Sala a desestimar el recurso, he aquí que nada se dice al respecto en el escrito de interposición, que se mueve en todo momento en términos puramente genéricos, con unas consideraciones que podrían servir para este caso como para cualquier otro en materia de asilo, y que en su escueto desarrollo prescinde de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, como si esta no existiera.

No deja de ser llamativo, en este sentido, que habiéndose basado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de asilo (por apreciar la Administración que la solicitud de asilo estaba basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles), la sentencia de instancia, lejos de resolver si efectivamente concurría esa concreta causa de inadmisión, confunde los términos del litigio y basa su pronunciamiento desestimatorio en razonamientos propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir, por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado), circunstancia que reiteradamente cita expresamente. Obviamente, al razonar así, el Tribunal a quo alteró la razón de decidir de la Administración, pues, insistimos, para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo ), sino que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d ). He aquí, sin embargo, que la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación no somete a la menor crítica esta equivocada perspectiva de análisis del Tribunal a quo.

En definitiva, la parte recurrente ha desarrollado su recurso de casación con una técnica procesal que, como hemos dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste, a diferencia del recuso de apelación, la crítica debe centrarse en la sentencia recurrida y no en el acto administrativo impugnado en la instancia, que es lo que ocurre en este caso, en que los argumentos no están dirigidos a criticar la aplicación e interpretación del Derecho realizada por la sentencia recurrida, como es obligado.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al presente recurso de casación nº 7563/03, interpuesto por Doña Marina contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 8 de julio de 2003, e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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