STS, 5 de Julio de 2007

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:4776
Número de Recurso1563/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1563/2004 interpuesto por D. Simón, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Coello, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 549/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 549/02, promovido por D. Simón y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la parte recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de febrero de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y mandando admitir a trámite la solicitud de asilo y refugio.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 31 de mayo de 2006 y se ordenó por providencia de 7 de septiembre de 2006 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 22 de septiembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Simón, natural de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de marzo de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo,

SEGUNDO

En el expediente aparecen los motivos consignados por el propio recurrente al tiempo de presentar su petición de asilo. Dijo entonces, tan solo, lo siguiente:

en Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de las autoridades de su país. Nunca ha sido citado para declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Aunque sí le ha sido practicado algún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda la ayuda humanitaria.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84 .... como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951.

Finalmente, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante invoca en su solicitud, exclusivamente, y tal y como se recoge en el primer fundamento, sus problemas socioeconómicos en su país de origen. Problemas socioeconómicos que, tal y como se desprende de la resolución administrativa impugnada, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección no basta con un legítima aspiración a mejorar las condiciones de vida, sino que se precisa una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad y por los motivos regulados en la Convención de Ginebra a que se ha hecho mención".

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación contiene un único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, donde, con cita de los artículos 13.4 y 19 de la Constitución, 62 y 63 de la Ley 30/1992, y 3 y 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 (reformada por Ley 9/94 ), se alega que la resolución administrativa carece de motivación; que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es ajena a las reglas de la sana crítica, dada la situación existente en su país de origen; que la entrevista que se le practicó fue realizada por agentes de la Policía Nacional en vez de por funcionarios de la OAR; que de haberse realizado la entrevista por funcionarios de la OAR en vez de por policías, sus iniciales declaraciones habrían sido más explícitas y oportunas; y que "la persecución alegada no es por razones de tipo económico, como parece haber entendido la Administración, sino por razones de ideología y persecución política independientes de la economía, aunque necesariamente repercutan aquellas en esta".

CUARTO

El motivo de casación no puede ser aceptado.

La parte recurrente, con técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario, entremezcla en desarrollo de su escrito diversas alegaciones, referidas unas veces a la resolución administrativa impugnada en la instancia y otras a la sentencia combatida en casación.

Así, afirma que el acto administrativo impugnado carece de motivación, pero no cita con la indispensable concreción las normas del Ordenamiento Jurídico que exigen esa motivación. De cualquier forma, hemos declarado en numerosas sentencias que el empleo por la Administración de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando resuelva el expediente en los términos en que se haya planteado, y eso es lo que ocurrió en este caso, pues la resolución de la Administración expresa la causa concreta de inadmisión aplicada, y justifica su concurrencia señalando que el relato del solicitante no expresa ninguna persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, al haber alegado únicamente razones de índole económica. Así pues, el actor tuvo información suficiente sobre la razón determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud, y pudo articular su defensa en consecuencia, sin indefensión material alguna.

Por otra parte, el actor parece criticar que la entrevista que se le practicó fuera realizada por agentes de la Policía y no por personal de la OAR, pero una vez más no menciona la norma que reputa infringida por tal motivo. De todos modos, no es ocioso añadir que esa primera entrevista se practicó en presencia de la Letrada que ya entonces asistía al solicitante y le ha defendido luego en el proceso, la cual firmó el acta correspondiente (folio 1.16 del expediente) sin formular reparo alguno.

Además, termina el escrito de interposición del recurso de casación alegando que "el recurrente se encuentra en el supuesto previsto en el nº 2 del artículo 3 de la L 5/84 ", pero tal cita solo puede responder a un error por su parte, ya que dicho precepto, en su redacción aplicable y vigente, establece que "no se concederá asilo a quienes se encuentren comprendidos en algunos de los supuestos previstos en los artículos 1.F y 33.2 de la referida Convención de Ginebra"; careciendo este precepto de relación alguna con el caso del actor.

De cualquier modo, incluso prescindiendo de esta incorrecta técnica procesal, y admitiendo que se denuncia aquí la indebida aplicación de la causa de inadmisión a trámite concernida, esto es, la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, el recurso seguiría sin poder prosperar.

En la solicitud inicial de asilo el recurrente (recordemos, asistido por Letrado) tan solo apuntó, en términos más que sucintos, que solicitaba asilo por razones económicas, lo que no es causa de asilo según doctrina jurisprudencial plenamente consolidada. Si bien apuntó que "le ha sido practicado algún registro domiciliario en su vivienda", no aportó el menor dato sobre la fecha, motivos, trascendencia, consecuencias y eventual reiteración de esos supuestos problemas, olvidando que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ) y esa carga no puede entenderse cumplida en modo alguno con tan vaga y sucinta alegación.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1563/2004 interpuesto por D. Simón contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en su Recurso Contencioso Administrativo nº 549/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación con el límite expresado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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