STS, 10 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6883
Número de Recurso5697/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5697/2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por Dª Araceli representada por el Procurador D ANGEL LUIS RODRIGUEZ VELASCO, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 1277/2000. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1277/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Araceli contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 10 de octubre de 2000, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 1 de julio de 2002, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, Dª Araceli al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se dicte sentencia, estimando los motivos y casando la resolución recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito de 29 de junio de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5697/2002 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 18 de enero de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1277/2000, por la que se desestimó el recurso sostenido por Dª Araceli contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de octubre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada en la instancia acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo:

  1. Por concurrir "la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención e Ginebra de 1951, otorga a este término;

  2. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el relato del solicitante resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o totalmente genérico e impreciso en la explicación y/o descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y/o de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, se basa en la siguiente fundamentación jurídica: "El recurso debe ser desestimado pues el asilo solo procede cuando la causa de la persecución por parte del Estado -salvo excepciones que aquí no parecen o al menos no se razona que concurran- tiene su causa en razones de índole político, raza, religión, etc. Por lo que en aplicación del art. 5.6.b) la solicitud ha sido correctamente inadmitida. Pero es que además dada la generalidad del relato y la ausencia de prueba este no resulta verosímil, por lo que también procede la inadmsión en aplicación del art. 5.6.d). "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3.1 de la Ley de Asilo, y 1.A.2. de la Convención de Ginebra de 1951. Considera la recurrente que la Convención de Ginebra protege a las personas perseguidas por razón de su pertenencia a un grupo social, como -afirma- es su caso; y añade que su relato es congruente y veraz.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5.6, apartados b) y d) de dicha Ley. Pero en el caso que se resuelve no cabe apreciar la infracción de este precepto.

La sentencia recurrida recoge el sucinto relato expuesto por la recurrente al solicitar asilo, donde aquella únicamente dijo lo siguiente: "sus padres son de SIERRA LEONA y en 1960 se trasladaron a NIGERIA. La solicitante nació en NIGERIA y es de nacionalidad nigeriana. El 2 de junio de 2000 murieron su padres en la lucha por unas tierras entre el pueblo WORRI y el pueblo OSOBO. La solicitante huyó con sus dos hermanos de 20 y 22 años. Durante la huida los perdió y no los ha vuelto a encontrar. Llegó a un puerto y se ocultó en un barco en el que viajó a ESPAÑA".

De este relato no resulta ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado (motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, a que se refiere el artículo 1º-A-2) del Convenio de Ginebra) con entidad suficiente para dar lugar a la concesión del asilo.

Ante todo, los más que escuetos términos del relato de la actora difícilmente cumplen la carga procedimental que pesa sobre el solicitante de asilo de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero); pues no puede entenderse cumplida esa carga cuando se expone un relato tan sucinto, genérico y carente de datos.

La recurrente apunta que mataron a sus padres por causa de una disputa sobre unas tierras, pero no dice nada sobre las consecuencias que tales hechos pudieron tener sobre su propia persona. No aporta dato alguno sobre una posible repercusión o proyección, contra ella misma, de esos actos de violencia, ni dice nada sobre la intensidad, trascendencia, localización o posible prolongación en el tiempo de esos conflictos tribales. La falta de la menor información sobre estos aspectos impide valorar la posible existencia de una persecución protegible, sin que pueda servir a tal efecto la mera alegación de la existencia de un conflicto tribal, toda vez que una doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme -hasta el punto de hacer innecesaria la cita de sentencias concretas- ha declarado que las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos. (Ello sin contar con que ni siquiera se deduce del relato de la interesada que el suceso que relata tuviera naturaleza de lucha tribal).

Por otra parte, es, ciertamente, doctrina jurisprudencial reiterada que procede otorgar la condición de refugiado a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando la persecución provenga de los Poderes Públicos de aquel país, sino también cuando proceda de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Ahora bien, en este caso, la actora nada dice en el sentido de que tratara de obtener la protección de las Autoridades de su país, ni ha alegado razones que permitan concluir que sería ilusorio esperar tal protección.

Por tal motivo, resulta correcta la inadmisión a trámite de la solicitud basada en la aplicación de las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo; no habiendo incurrido la sentencia de instancia en infracción alguna de dicho precepto al confirmar la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 ¤.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5697/02 interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 18 de enero de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1277/2000; e imponemos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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