STS, 6 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2054
Número de Recurso6563/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6563 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de Doña Erica, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 473 de 2000, sostenido por la representación procesal de Doña Erica contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 1999, por la que se denegó a aquella, que decía ser nacional de Sierra Leona, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 473 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido, PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Mª JOSE RUIPEREZ PALOMINO en nombre y representación de Erica contra Resolución del Ministerio del Interior de 21 de diciembre de 1999, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el fundamento jurídico segundo: «Ha de subrayarse la naturaleza genérica y no contrastada de las manifestaciones de la actora, de la que, resulta más que dudosa la nacionalidad alegada, a la vista del cuestionario cumplimentado por el Ministerio del Interior y de sus conclusiones » y tercero:. "El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 23 de octubre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, la Procuradora Dª MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de Doña Erica, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, y terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite la solicitud de asilo.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, que se fijó para votación y fallo el día 29 de Marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la recurrente se limita a aducir que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución y en la Ley de 26 de marzo de 1984, de Regulación del Derecho de Asilo (que se cita genéricamente), por no amparar a la recurrente, negándole la tutela judicial efectiva, a pesar de ser perseguida en su país de origen por pertenecer a un determinado grupo político.

El sucinto desarrollo del motivo alegado es la mayor evidencia de su manifiesta carencia de fundamento, dado el carácter genérico y ambiguo de su articulación, al no hacer referencia alguna a los preceptos con que nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho de asilo y la condición de refugiado, pues es evidente que cualquier ciudadano extranjero que entre en territorio español no tiene ésta condición ni aquel derecho por así manifestarlo y solicitarlo a la Administración.

La Sala de instancia expresa una serie de razones o argumentos para llegar a la conclusión de que la recurrente carece de la condición de refugiado y no tiene derecho al asilo, a los que no se formula réplica alguna al deducir el presente recurso de casación, de manera que, indiscutidas esas razones, no es dable al Tribunal de Casación enjuiciar si la sentencia recurrida fue o no ajustada a derecho.

Por añadidura, la conclusión fáctica alcanzada por la Sala de instancia no ha sido combatida, al articular el presente recurso por el único modo eficaz de hacerlo en casación, que no es otro que alegar y probar que el Tribunal a quo, al valorar las pruebas, ha operado de forma arbitraria, ilógica o con manifiesta vulneración de los principios generales del derecho o de las reglas de la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 3 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, 11 de mayo y 24 de noviembre de 2004).

SEGUNDO

Partiendo, por consiguiente, de las declaraciones contenidas en la sentencia recurrida acerca de la inexactitud y falta de verdad de los hechos alegados por la recurrente para pedir el asilo, no cabe considerar infringido el precepto invocado en el único motivo de casación, que por ello debe ser desestimado, como ya hemos indicado.

TERCERO

La improcedencia del único motivo de casación alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien se debe limitar su cuantía, por el concepto de minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 6563/01 interpuesto por la Procuradora Dª MARIA JOSE RUIPEREZ PALOMINO, en nombre y representación de Doña Erica, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 473 de 2000, e imponemos a la recurrente Doña Erica las costas procesales causadas hasta el límite de doscientos euros por el concepto de minuta de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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