STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6598
Número de Recurso5132/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5132/2002, interpuesto por D. Fidel, representado por el Procurador Sr. Pajares Moral, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 47/97, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, en la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 47/97 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 7 de junio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Fidel, contra el acto impugnado, que declaramos conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Fidel, formalizándolo en base a trece motivos de casación, que en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia se transcriben.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case y anule la sentencia recurrida, "estimándose el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte admitiéndose a trámite la solicitud del derecho de asilo y la condición de refugiado en España y su posterior concesión; subsidiariamente, para el caso de ser denegado lo solicitado anteriormente, se le autorice en virtud de lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84 su residencia en España".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución del Ministro del Interior de fecha 26 de mayo de 1997, en la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Fidel, nacional de Rumanía; por aplicación de dos circunstancias previstas en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84 (modificada por Ley 9/94), esto es, primero, por estar basada la solicitud en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles al resultar ambiguas y carentes de contenido informativo; y segundo, por basarse la solicitud en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, por existir en su país de origen un sistema democrático respetuoso de los derechos humanos..

En su sentencia -ahora recurrida en casación- dice aquella Sala, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"IV. El solicitante afirma en su petición de asilo que "le persiguen por se gitano, la policía le molestaba, y cuando consiguió trabajo le pagaban muy poco". Efectivamente, el motivo aducido como causa de persecución es tan inconcreto y genérico, que se hace imposible determinar con un mínimo de certeza la posible existencia de la misma y si el temor a dicha persecución era fundado y razonable. Además, de la documentación aportada por el solicitante, y ante la falta de prueba, a pesar de haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba en este procedimiento, donde se limitó el recurrente a solicitar una prueba pericial, que fue denegada por la Sala al estimarla inútil e innecesaria, no se deduce, ni siquiera indiciariamente, la existencia de persecución alguna por parte del peticionario. De todo lo actuado parece deducirse que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94. VI. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la segunda causa de inadmisión, basado también en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado. Así pues, es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite la solicitud del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso."

SEGUNDO

Es oportuno transcribir el apartado del escrito de interposición de este recurso que lleva por título "motivos de casación", pues lo que en él se dice no es más que lo siguiente:

"PRIMERO.- Infracción al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española que dispone:

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción a lo establecido en el artículo 13.1 de la Constitución Española que dispone: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley"

TERCERO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 8/84 modificada por la Ley 9/94, que dispone: No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley

CUARTO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Española que dispone: las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los Tratados Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

QUINTO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución Española que dispone: La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

SEXTO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 5/84, que hace referencia, en cuanto a los motivos de asilo a la protección de los perseguidos políticos, entendida la expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etc.)

SEPTIMO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 9/94, en cuanto que el asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española, es la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951, es decir, a quien debido a fundamentados temores de ser perseguido y por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda a causa de dicho temores, acogerse a la protección de tal país. El concepto de refugiado cuando se trata de perseguidos por opiniones políticas ha de interpretarse en sentido amplio, como es práctica general en los estados signatarios de la Convención, comprendiendo los actos punibles cometidos por delitos políticos siempre que a la luz de las circunstancias, pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de ser perseguida.

OCTAVO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/84 en donde se recoge el reconocimiento de la condición de refugiado y se concede el asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España y en concreto la Convención de Ginebra de 1.951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de Enero de 1.992.

NOVENO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.1º-b de la Ley 5/84 por cuanto pueden solicitar asilo quienes sufran persecución por delitos de carácter político o por derechos conexos por un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española.

DÉCIMO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 5/84 al podérsele otorgar a mi representada el asilo por motivos basados en razones humanitarias, en relación al artículo 17.2 de la Ley 9/94 de 19 de Mayo sobre la concesión del derecho de asilo en base a esos motivos.

UNDÉCIMO

Existe infracción a lo dispuesto en el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/84 que establece los motivos para la denegación del derecho de asilo, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley, al no estar incursos en estos supuestos mi representado.

DECIMOSEGUNDO

Existe infracción a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre., que establece el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, principio que debe aplicarse a aquellas personas que solicitan la concesión de asilados, a quienes debe asegurarse el ejercicio más amplio posible de los citados derechos y libertades fundamentales.

DECIMOTERCERO

Reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las siguientes:

- Sentencia de 6 de Mayo de 1992, marginal 3.677/1.992, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; que establece que la principal cuestión que se suscita en estos procesos radica en precisar hasta qué punto es exigible una prueba plena respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener la condición de refugiado o asilado, siendo la respuesta que no es factible la exigencia de una prueba plena, porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político de terminado contrario al sistema imperante, tal situación de convulsión e incertidumbre impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidar que cuando tales circunstancias concurren, en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y otras a retornar al país. Por eso habrá de bastar una prueba indiciaria que acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, sin que quepa establecer criterios de general aplicación o interpretación complementaria de la norma

- Sentencia de 4 de Octubre de 1993, marginal 7.208/1.993 de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, se refiere a que no puede prosperar la impugnación del Abogado del Estado, pues el Artículo 8 de la Ley 5/84 no exige prueba plena, sino sólo indicios, en este caso constituidos por hechos básicos que la Sentencia recurrida especifica y por una deducción racional cuya valoración probatoria no logra desvirtuar el representante de la Administración

- Sentencia de 20 de Diciembre de 1993, marginal 9.936/1.993, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Marcelino Murillo Martín de los Santos, establece que se reconocerá como refugiado en España al extranjero que de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1.951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, o, a causa de tales temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

- Sentencia de 19 de Abril de 1.994, marginal 5.302/1.994, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, que pone de manifiesto que basta una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita la condición de refugiado está o puede ser perseguido en razón a sus ideas, opiniones o creencias.

- Sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.998, marginal 3.244\1.998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece: No es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

- La Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997, Marginal 8.799, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas que en su Fundamento de Derecho Quinto dispone: Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible la exigencia de una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los Estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

Por otra parte, tanto la petición de asilo como la de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, cual es la del tenor o miedo de verse perseguido, que es difícilmente acreditable, al ser un estado anímico subjetivo frente a la prueba.

- La Sentencia de fecha 13 de Abril de 1.999, Marginal 4.518/1.999, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos en su Fundamento de Derecho Tercero establece: una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en Sentencia 19 de enero de 1988, viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por aquellos motivos (raza, religión, etc.), siendo la razón determinante de dicha probanza el que «el temor» ha de ser «fundado», de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y más favorable que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro derecho, por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio".

TERCERO

Con toda intención se han transcrito los trece intitulados "motivos de casación" que ha plasmado el recurrente en su escrito de interposición (la mayor parte de ellos mera reiteración de la fundamentación jurídica de la demanda), pues basta su lectura para constatar que en ellos no cabe apreciar la formulación, propiamente dicha y correctamente hecha, de motivo de casación alguno, pues:

  1. O nada se expone sobre la razón o razones por las que la Sala de instancia hubiera infringido los preceptos o la jurisprudencia que se citan (como ocurre, con toda obviedad, en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto u octavo de aquellos motivos de casación, en los que no hay más que la transcripción, completa o incompleta, de los preceptos citados).

  2. O si se expone algo lo es con total olvido de lo que dicha Sala argumentó en su sentencia (así, en el décimo, en el que el recurrente dice escueta y apodícticamente tener derecho al asilo por "razones humanitarias", cuando es lo cierto que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal particular, sin que se haya denunciado ninguna incongruencia omisiva por esa razón; o en el decimotercero, en el que meramente se transcriben párrafos de sentencias de este Tribunal Supremo en los que se insiste en criterios jurisprudenciales no desconocidos por aquella Sala en la sentencia objeto de este recurso de casación: como son el de que no es necesaria una prueba plena, bastando la indiciaria; o el que identifica los requisitos o presupuestos, subjetivo y objetivo, que son necesarios para la concesión del asilo).

  3. O se citan tan sólo preceptos derogados (como ocurre en el noveno, en el que se cita un artículo -el 3.1º.b de la Ley 5/1984- que dejó de ser texto vigente tras la modificación operada por la Ley 9/1994; o con el undécimo, en el que ocurre lo mismo para el artículo que en el se cita -el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/1984-). d) O se cita como infringido lo que en el Ordenamiento Jurídico no es ni norma ni jurisprudencia (así, en el sexto y en el séptimo, en los que lo supuestamente infringido lo es la Exposición de Motivos de las Leyes 5/1984 y 9/1994).

  4. O la cita de normas infringidas se hace en términos tan genéricos que no puede entenderse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción, de citar las normas que se reputan infringidas (así, en el motivo decimosegundo, en que se denuncia, sin razonamiento ni precisión alguna sobre el caso examinado, la vulneración de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre).

CUARTO

Si cuanto se acaba de indicar es ya, de por sí, motivo suficiente para la desestimación del recurso de casación, cabe añadir que la Administración inadmitió a trámite de la solicitud de asilo por las siguientes razones:

  1. "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, toda vez que resultan ambiguas y carente de contenido informativo...

  2. "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, habida cuenta que en el país de origen del mismo está implantado el régimen democrático, basado en un sistema multipartidista y con un grado razonable de estabilidad política y respeto a los derechos humanos, lo que priva de credibilidad a las alegaciones realizadas por el solicitante".

Pues bien, este precepto no se cita en la extensa enumeración de normas infringidas que antes se ha transcrito, ni se hace ninguna crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia sobre la aplicación al caso de dicho artículo de la Ley de Asilo.

Unicamente por apurar el examen del asunto, hemos de recordar que esta Sala Tercera ha declarado en numerosas sentencias [v.g. las de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), y 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001)], que Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos, por lo que la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil; y es ese, justamente, el caso que nos ocupa, pues el recurrente no ha aportado ningún dato del que pueda extraerse una persecución contra él, pretendiendo en la práctica que se conceda asilo únicamente por proceder de Rumanía y ser de etnia gitana.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5132/2002 interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 7 de junio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 47/97. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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