STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6907
Número de Recurso5658/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5658 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Rosario Martín Borja en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1358 de 2000, promovido contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 27 de octubre de 2000 que en reexamen confirmó la de 25 de octubre de 2000, que inadmitió a tramite la solicitud de asilo en España, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la Ley 9/94. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de mayo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1358 de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la resolución del Ministerio del Interior de 27 de octubre de 2000 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 25 de octubre de 2000, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 24 de julio de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, D. Vicente, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se pronuncie otra más ajustada a derecho, ordenando admitir a trámite la solicitud de asilo y, subsidiariamente, que se conceda la permanencia en España por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/84.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 31 de mayo de 2004, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuanto por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005 , en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se articula en dos motivos de casación, formulados respectivamente al amparo del artículo 88.1. c y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. En la formulación de dichos motivos el recurrente comete un error, involuntario o mecanográfico, e intercambia los apartados del art. 88.1, porque en el primer motivo, por vía del art. 88.1.c) se denuncia la infracción de preceptos de la Ley de Asilo y Jurisprudencia, y en el segundo motivo, por vía del art. 88.1.d), se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución por no haber recibido el pleito a prueba.

Superado dicho error, ha de anticiparse que no se puede acoger el segundo motivo, porque no se cumplió la exigencia del art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que el Auto de la Sala de instancia denegatorio del recibimiento del recurso a prueba, de fecha 4 de febrero de 2002, no fue oportunamente recurrido en súplica, siendo, por ende, claro que la parte actora no pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, existiendo momento procesal oportuno para ello.

SEGUNDO

Ceñido, pues, el examen casacional al primer motivo , en el que se aduce la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en los artículos 3.1 y 5.6 b) de la Ley de Asilo 5/84, modificada por Ley 9/94, y 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, para resolverlo hemos de partir de lo expresado por el recurrente en su inicial solicitud de asilo, y en la posterior petición de reexamen.

En el "listado de datos personales" obrante en el expediente administrativo figuran los motivos de persecución personal expuestos por el solicitante de asilo, en los siguientes términos: "Manifiesta que vivía bien en su país. Tenía un negocio de zapatería en Pereira. En su sector pusieron otro taller de zapatería de la competencia y le dijeron que cerrase su taller. A los cuatro días le amenazaron y a los 20 días, el 18-11-99, le pegaron cuatro tiros. Presenta cicatrices en el vientre. El solicitante estuvo hospitalizado durante dos meses. Al darle el alta trabajó en su casa taller sin salir a la calle, ahorrando para viajar a España. También manifiesta que denunció el hecho y que han detenido a los que le dispararon, fueron condenados a 15 años de cárcel, pero no detuvieron al que les pagó para matarle. Se llama Ricardo, de profesión zapatero".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por considerar que los hechos así relatados no expresaban ninguna persecución protegible (art. 5.6.b] de la Ley de Asilo), "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de amenazas y agresiones de delincuentes comunes", esto es, por agentes distintos de las Autoridades de su país de origen, "sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos".

El interesado pidió el reexamen de esta solicitud, mediante un extenso relato por el que vino a reiterar lo anteriormente manifestado, alegando que "el verdadero motivo de su petición de asilo no es otro que el verdadero y fundado temor de que los sicarios de Ricardo terminen con su vida". Tras insistir en la grave agresión que había sufrido en su taller de zapatería, donde le dispararon cuatro veces, añadió que su cuerpo presentaba las cicatrices de los disparos, y recordó que dicho ataque no había sido más que consecuencia de las amenazas que había recibido desde que Ricardo puso un taller de fabricación de zapatos a escasos metros de su establecimiento, pues como al solicitante de asilo no le iba mal del todo, "al observar Ricardo (propietario de una cadena de zapaterías en Colombia) que al solicitante le iba bien en su negocio decidió poner otro al lado para hacerse con su clientela", amenazando a la vez al solicitante para que cerrase su negocio. Manifestó asimismo que tras salir del hospital, después de la agresión, decidió huir hacia España porque temía por su vida, ya que -decía- no podría refugiarse en otro lugar de Colombia sin ser nuevamente descubierto por Ricardo, quien tiene una red en Colombia para localizar a las personas, a través de las conexiones que ha establecido con las FARC.

Finalmente, la Administración acordó el rechazo del reexamen, por considerar que subsistían las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

A su vez, la sentencia ahora recurrida confirma el criterio de la Administración y justifica la desestimación del recurso en los siguientes términos:

" Así, la resolución denegando la petición de reexamen de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 es ajustada a derecho, por cuanto el actor no presentó junto con la solicitud elemento probatorio alguno que pudiera desvirtuar los argumentos que determinaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo. No ha resultado acreditada siquiera mediante prueba indiciaria, la existencia de persecución en razón a circunstancias étnicas, religiosas, pertenencia a grupo social determinado, opiniones políticas etc... incardinable en las causas de reconocimiento del derecho de asilo y condición de refugiado previstas en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de Asilo y Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, dado que la persecución alegada procede de grupos o agentes distintos de las autoridades de Colombia, y por hechos comunes (rivalidad comercial) que no guardan relación con las causas determinantes de la concesión de la protección solicitada, sin que haya quedado acreditado que tales autoridades hayan promovido o autorizado tales hechos. Por otro lado, las circunstancias invocadas tienen lugar en una zona concreta del país, en la cual se pretendía acabar con el negocio del solicitante, pero nada le impedía desplazarse a otro lugar del mismo donde no existiera el temor de tales amenazas. Dichas conclusiones resultan avaladas por los informes del ACNUR contrarios a la admisión a trámite de la solicitud del actor (folios 3.7 y 7.3 del expediente administrativo)."

Pues bien, el recurrente en casación alega en el motivo casacional ahora estudiado, al igual que ya lo hizo en la demanda, que su petición de asilo se basó en una fundada y verdadera causa de asilo, pues -dice- es de dominio público que las FARC eran al tiempo de los hechos un grupo encubierto del Estado colombiano, por lo que la persecución que sufrió, a cargo de las FARC, debe entenderse procedente de las propias Autoridades colombianas. Aduce, asimismo, que la persecución que sufrió no se debió a una mera rivalidad comercial sino a razones políticas, como lo prueba la gravedad del ataque de que fue objeto. Insiste, además, que no era solución desplazarse a otro lugar de Colombia, pues quienes le perseguían podrían localizarle sin dificultad alguna en cualquier lugar al que se trasladase.

TERCERO

Situados en la perspectiva de análisis que proporcionan los antecedentes que se acaban de reseñar, el recurso de casación no puede prosperar.

En efecto, de los hechos expuestos por el actor al solicitar asilo, y luego al pedir el reexamen, no resulta ninguna persecución encuadrable entre las causas de reconocimiento de la condición de refugiado, al haberse alegado tan solo una situación de amenazas y agresiones debidas al deseo de un empresario de eliminar una competencia mercantil que estimaba perjudicial para sus intereses; hechos verdaderamente reprobables, de ser ciertos, pero que no constituyen ninguna persecución basada en motivos de los que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues del propio tenor del relato del interesado resulta que el ataque de que fue objeto no se debió a motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas (causas de asilo a que se refiere el artículo 1º-A-2 del Convenio de Ginebra) sino a un caso de criminalidad común, ante el que, además, las Autoridades colombianas no permanecieron impasibles, pues el mismo solicitante de asilo reconoció que quienes le dispararon fueron detenidos y condenados a 15 años de cárcel.

El recurrente parece querer sortear este obstáculo para la prosperabilidad de su pretensión, aduciendo que la persecución sufrida provenía de las FARC y se debió a razones políticas, pero no es eso lo que expuso en su solicitud de asilo y en la posterior petición de reexamen, donde nada dijo en el sentido de que los sicarios que le dispararon pertenecieran a las FARC, pues lo único que apuntó (y en términos bien sucintos) fue que no podría esconderse en otro lugar de Colombia porque aquel empresario que supuestamente había ordenado matarle tenía conexiones con las FARC y podría servirse de este grupo para localizarle, lo que, de ser cierto, únicamente revelaría que ese empresario criminal podría, eventualmente, servirse de un grupo terrorista para llevar a cabo delitos puramente comunes, que además son perseguidos y castigados por las Autoridades colombianas (el encarcelamiento y condena de los autores de los disparos es la mejor prueba de ello). Y, en todo caso, subsiste el dato de que el propio interesado adujo de forma insistente que la única razón de ese ataque que había sufrido era el deseo de eliminar una competencia comercial que su oponente reputaba perjudicial, no habiéndose expuesto en ningún momento causas o motivos políticos que pudieran subyacer a la persecución relatada

CUARTO

En el "suplico" del escrito de interposición se pide que se reconozca la permanencia en España del actor por razones humanitarias, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo; pretensión a la que no es posible acceder, primero, porque no habiéndose pronunciado la sentencia de instancia sobre este particular, no se ha denunciado que dicha sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva, Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no puede analizar este Tribunal una cuestión que no fue examinada por la Sala de instancia. Y segundo, porque el actor se limita a pedir la aplicación de lo dispuesto en aquel artículo 17.2, sin añadir argumentación alguna que respalde su pretensión.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5658/02 interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Rosario Martín Borja en nombre y representación de D. Vicente, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1358 de 2000, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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