STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:8211
Número de Recurso6896/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6896/2002, interpuesto por el Procurador Sr. Merino Bravo, en nombre y representación de D. Isidro, Dña. Laura, D. Salvador y Dña. Verónica, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002, y en su recurso nº 606/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia cuyo fallo dice: " Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Isidro, Dña. Laura, y D. Salvador contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de abril de 2000, declaramos la expresada resolución conforme con el Ordenamiento Jurídico. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los actores se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de octubre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de noviembre de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación.

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de marzo de 2004, y por providencia de 14 de junio de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de junio de 2004.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 19 de julio de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 606/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Isidro, Dña. Laura, D. Salvador y Dña. Verónica contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de abril de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo, con base en las siguientes razones: "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9&94 , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y /o en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , según se señala en el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero , por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 , por cuanto el solicitante procede de países firmantes de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y que ofrecen todo tipo de garantías para la protección de su vida, libertad y demás principios indicados en la citada Convención, pudiendo haber solicitado en dicho país la protección ahora requerida en España, sin que existan causas que justifiquen la mencionada omisión."

Contra la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, los interesados formularon recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la Audiencia Nacional, en la sentencia ahora combatida en casación.

TERCERO

El recurso de casación se articula en tres motivos, todos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo 5/1984 ; insistiendo los recurrentes en que han sufrido en su país de origen una persecución por motivos religiosos y étnicos que justifica la concesión del asilo. A su vez, en el segundo motivo se cita como vulnerado el artículo 17.2 de la misma Ley , alegando los actores que en todo caso se dan las circunstancias para que se les reconozca la permanencia en España por razones humanitarias. En fin, en el tercer motivo se alega que la sentencia de instancia vulnera el artículo 24.1 de la Constitución , por entender los recurrentes que la desestimación de su recurso por la Sala de instancia les deja en situación de indefensión.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

Como hemos apuntado, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por aplicación de las letras b), d) y f) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por Ley 9/94 . Pues bien, los recurrentes parecen criticar la aplicación al caso de la precitada letra b), insistiendo en que han sufrido una persecución protegible; sin embargo, no hacen la menor referencia - ni siquiera indirecta o implícita- en este recurso de casación, como tampoco la hicieron en la demanda, a las otras causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo asimismo aplicadas por la Administración, recogidas en esos subapartados d) y f) del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo ; causas de las que se hace eco la propia sentencia de instancia. Así que el recurso de casación no puede prosperar en ningún caso, toda vez que en este recurso de casación no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente, revisar la aplicación que hicieron la Administración y la Sala de instancia de esas causas de inadmisión de la solicitud de asilo, que, por sí mismas, hacen conforme a Derecho la resolución impugnada.

SEXTO

En el segundo motivo casacional solicitan los actores que se les permita permanecer en España por razones humanitarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

No acogeremos este segundo motivo, por una razón que enlaza con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, a saber, porque los recurrentes no combaten adecuadamente las razones por las que el Tribunal de instancia ha desestimado esa petición, pese a que dichas razones sean equivocadas. Es claro que esta posibilidad aparece reconocida en el artículo 17.2 LDA y que si la Administración no ha hecho uso de ella al denegar el asilo la cuestión puede plantearse en vía jurisdiccional. Pero la parte recurrente no formula, en este punto, la necesaria crítica a la sentencia recurrida, pues nada dice para rebatir o desvirtuar la fundamentación jurídica de dicha sentencia de instancia en este punto.

SEPTIMO

En el tercer motivo se alega que la sentencia de instancia infringe el artículo 24.1 de la Constitución , pero la alegación carece de fundamento, pues no se apunta ni se identifica ninguna actuación procesal de instancia que haya infringido su derecho a la tutela judicial efectiva o le haya originado indefensión.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6896/2002, interpuesto por D. Isidroo, Dña. Lauraa, D. Salvadorr y Dña. Verónicaa, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2002, y en su recurso nº 606/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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