STS, 14 de Julio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4691
Número de Recurso5397/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5397/2003, interpuesto por D. Lázaro, representado por el Procurador Don Carlos Valero Sanz, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de abril de 2003, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1504/01 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1504/01 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de abril de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso, frente a la que se ha preparado e interpuesto el presente recurso de casación formalizándolo en base a trece motivos de casación, que en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia se transcriben.

Y termina suplicando a la Sala en su escrito que case y anule la sentencia recurrida, admitiéndose a trámite la solicitud del derecho de asilo y la condición de refugiado y su posterior concesión; subsidiariamente, para el caso de ser denegado lo solicitado, se le autorice en virtud de lo previsto en el artículo 17.2... su residencia en España".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

TERCERO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de Julio de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha declarado la conformidad a Derecho de la resolución del Ministro del Interior de fecha 29 de enero de 2001, en la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada por D. Lázaro, nacional de Sierra Leona.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas: en primer lugar, por aplicación de la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 9 de mayo , por cuanto en su petición no se había alegado ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas para el reconocimiento del derecho de asilo, habida cuenta que su solicitud se basaba en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en el país de origen, sin que del expediente se dedujera una persecución personal como consecuencia de la citada situación o el temor fundado de sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a ese término. También se inadmitió por aplicación del apartado d) del artículo y de la Ley citados, por cuanto el solicitante había presentado la solicitud de asilo teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implicaba, a juicio de la Administración, un carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, lo que hacía que sus manifestaciones fueran consideradas falsas, o, cuando menos, inverosímiles, careciendo de toda credibilidad.

En su sentencia -ahora recurrida en casación- dice la Sala de instancia, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"IV. De las propias manifestaciones del actor, no se deduce la existencia de persecución personal y directa por razones políticas, étnicas o religiosas por parte de las autoridades del país, sino que su marcha de Sierra Leona tuvo por causa la guerra, como ha ocurrido a cientos de ciudadanos de ese país. Las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo, es el "temor fundado" a sufrir persecución individualizada y personalizada por razones de raza o ideología política o creencia religiosa, porque la situación política de un país, incluso en guerra civil, en si mismo, no es causa para el reconocimiento del derecho pretendido, como tiene unánimemente reconocido la jurisprudencia, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia el peticionario, situación que no se acredita ni indiciariamente. V. Las razones anteriormente expuestas son suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a examinar la segunda causa de inadmisión, porque aún estimándose, no haría cambiar el resultado desestimatorio de la pretensión actora de anulación del acto impugnado. No obstante, a mayor abundamiento, ha de decirse que el hoy recurrente permaneció en España en situación de ilegalidad durante 190 días, encontrándose interno en el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo), por delito contra el derecho de los trabajadores, en virtud de P.A. 574 del Juzgado Penal nº 3 de Algeciras, y que formuló la petición de asilo teniendo incoada una orden de expulsión, con lo cual concurre la presunción establecida en el art. 7.2 de su Reglamento de aplicación , aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero , del carácter fraudulento de la petición de asilo para eludir la legislación de extranjería, por lo que el relato puede considerarse, por ello, falsa o inverosímil, como entiende la Administración. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. "

SEGUNDO

El presente recurso de casación consta de unos motivos redactados de forma idéntica a otros recursos que han sido desestimados ( v.gr., en SSTS de 28 de octubre de 2005, rec. nº 5132/2002 , por citar una de las últimas), al haberse servido en todos ellos su dirección letrada, de forma acrítica, de un mismo formulario de recurso. Al igual que en esos casos, tampoco en este el recurso puede prosperar, dada su deficiente articulación.

Es oportuno transcribir el apartado del escrito de interposición de este recurso que lleva por título "motivos de casación", pues lo que en él se dice no es más que lo siguiente:

"PRIMERO.- Infracción al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española que dispone:

  1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

  2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez Ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Infracción a lo establecido en el artículo 13.1 de la Constitución Española que dispone: Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los Tratados y la Ley"

TERCERO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 8/84 modificada por la Ley 9/94 , que dispone: No obstante lo dispuesto en el número anterior, por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley

CUARTO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución Española que dispone: las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración de Derechos Humanos y los Tratados Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España .

QUINTO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 13.4 de la Constitución Española que dispone: La Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

SEXTO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 5/84 , que hace referencia, en cuanto a los motivos de asilo a la protección de los perseguidos políticos, entendida la expresión en sentido amplio (raza, religión, nacionalidad, etc.)

SEPTIMO

Infracción a lo recogido en la Exposición de Motivos de la Ley 9/94 , en cuanto que el asilo reconocido en el artículo 13.4 de la Constitución Española , es la protección dispensada por España a aquel extranjero a quien se reconozca la condición de refugiado de acuerdo con la Convención de Ginebra de 1951 , es decir, a quien debido a fundamentados temores de ser perseguido y por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda a causa de dicho temores, acogerse a la protección de tal país. El concepto de refugiado cuando se trata de perseguidos por opiniones políticas ha de interpretarse en sentido amplio, como es práctica general en los estados signatarios de la Convención, comprendiendo los actos punibles cometidos por delitos políticos siempre que a la luz de las circunstancias, pueda establecerse que la persona en cuestión tiene temores de ser perseguida.

OCTAVO

Infracción a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/84 en donde se recoge el reconocimiento de la condición de refugiado y se concede el asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España y en concreto la Convención de Ginebra de 1.951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de Enero de 1.992 .

NOVENO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.1º-b de la Ley 5/84 por cuanto pueden solicitar asilo quienes sufran persecución por delitos de carácter político o por derechos conexos por un delito de tal naturaleza o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en la Constitución Española.

DÉCIMO

Existe infracción a lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 5/84 al podérsele otorgar a mi representada el asilo por motivos basados en razones humanitarias, en relación al artículo 17.2 de la Ley 9/94 de 19 de Mayo sobre la concesión del derecho de asilo en base a esos motivos.

UNDÉCIMO

Existe infracción a lo dispuesto en el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/84 que establece los motivos para la denegación del derecho de asilo, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 de la misma Ley , al no estar incursos en estos supuestos mi representado.

DECIMOSEGUNDO

Existe infracción a lo dispuesto en la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre., que establece el principio de que los seres humanos, sin distinción alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, principio que debe aplicarse a aquellas personas que solicitan la concesión de asilados, a quienes debe asegurarse el ejercicio más amplio posible de los citados derechos y libertades fundamentales.

DECIMOTERCERO

Reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entre las que cabe citar las siguientes:

- Sentencia de 6 de Mayo de 1992 , marginal 3.677/1.992, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres; que establece que la principal cuestión que se suscita en estos procesos radica en precisar hasta qué punto es exigible una prueba plena respecto a la concurrencia de los presupuestos necesarios para obtener la condición de refugiado o asilado, siendo la respuesta que no es factible la exigencia de una prueba plena, porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias sociopolíticas que conllevan persecución por razones de raza, etnia, religión o pertenencia a un grupo social o político de terminado contrario al sistema imperante, tal situación de convulsión e incertidumbre impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidar que cuando tales circunstancias concurren, en la mayor parte de los casos condicionan las conductas de los nacionales, obligándoles unas veces a exiliarse y otras a retornar al país. Por eso habrá de bastar una prueba indiciaria que acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de las diferencias expuestas, sin que quepa establecer criterios de general aplicación o interpretación complementaria de la norma

- Sentencia de 4 de Octubre de 1993 , marginal 7.208/1.993 de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, se refiere a que no puede prosperar la impugnación del Abogado del Estado, pues el Artículo 8 de la Ley 5/84 no exige prueba plena, sino sólo indicios, en este caso constituidos por hechos básicos que la Sentencia recurrida especifica y por una deducción racional cuya valoración probatoria no logra desvirtuar el representante de la Administración

- Sentencia de 20 de Diciembre de 1993 , marginal 9.936/1.993, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Marcelino Murillo Martín de los Santos, establece que se reconocerá como refugiado en España al extranjero que de conformidad con lo establecido en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de Julio de 1.951 y en el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social y se encuentre fuera del país de su nacionalidad, y no pueda, o, a causa de tales temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

- Sentencia de 19 de Abril de 1.994 , marginal 5.302/1.994, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, que pone de manifiesto que basta una prueba indiciaria que "prima facie" acredite que quien solicita la condición de refugiado está o puede ser perseguido en razón a sus ideas, opiniones o creencias.

- Sentencia de fecha 10 de Marzo de 1.998 , marginal 3.244\1.998, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en su Fundamento de Derecho Tercero, establece: No es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

- La Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 1997 , Marginal 8.799, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas que en su Fundamento de Derecho Quinto dispone: Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, en supuestos de esta naturaleza no es exigible una prueba plena sobre los hechos que pueden sustentar una concesión de asilo por las circunstancias específicas que entraña, pues para que tenga éxito la pretensión del recurrente es de tener en cuenta que la principal cuestión radica en que precisemos hasta qué punto es exigible la exigencia de una prueba en razón a que partiendo del hecho de que en determinados países existen unas circunstancias sociopolíticas que implican la subversión de los valores democráticos y humanos, lo que conlleva la persecución por razones de raza, de religión o de la pertenencia a determinado grupo social o político, que es contrario al sistema imperante en los Estados democráticos, se dan situaciones de convulsión e incertidumbre que impiden la obtención de elementos probatorios que acreditan la condición o situación de perseguido, pues no cabe olvidarse que tales circunstancias condicionan la conducta de los nacionales de aquellos Estados, obligándoles a exiliarse o imponiéndoles la salida de su país de origen, al ser perseguidos, hostigados, acusados y enjuiciados en razón de la diferencia de ideas, opiniones o creencias que sostienen.

Por otra parte, tanto la petición de asilo como la de refugio está siempre motivada por una causa subjetiva, cual es la del tenor o miedo de verse perseguido, que es difícilmente acreditable, al ser un estado anímico subjetivo frente a la prueba.

- La Sentencia de fecha 13 de Abril de 1.999 , Marginal 4.518/1.999, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo siendo Ponente el Excmo. Sr. Don Juan Antonio Xiol Ríos en su Fundamento de Derecho Tercero establece: una reiterada doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras muchas, en Sentencia 19 de enero de 1988 , viene estableciendo que para la concesión de la condición de refugiado es indispensable que la persona que lo solicita venga a probar de manera satisfactoria que tiene temor de ser perseguido por aquellos motivos (raza, religión, etc.), siendo la razón determinante de dicha probanza el que «el temor» ha de ser «fundado», de modo y manera que de la conjunción de ambos términos, subjetivo uno y objetivo el otro, pueda llegarse a una convicción precisa para conceder un régimen distinto y más favorable que el normal de extranjería, regido, este último, en nuestro derecho, por la Ley Orgánica 7/1985, de 1 julio ".

TERCERO

Con toda intención se han transcrito los trece intitulados "motivos de casación" que ha plasmado el recurrente en su escrito de interposición (la mayor parte de ellos mera reiteración de la fundamentación jurídica de la demanda), pues basta su lectura para constatar que en ellos no cabe apreciar la formulación, propiamente dicha y correctamente hecha, de motivo de casación alguno, pues:

  1. O nada se expone sobre la razón o razones por las que la Sala de instancia hubiera infringido los preceptos o la jurisprudencia que se citan (como ocurre, con toda obviedad, en el primero, segundo, tercero, cuarto, quinto u octavo de aquellos motivos de casación, en los que no hay más que la transcripción, completa o incompleta, de los preceptos citados).

  2. O si se expone algo lo es con total olvido de lo que dicha Sala argumentó en su sentencia (así, en el décimo, en el que el recurrente dice escueta y apodícticamente tener derecho al asilo por "razones humanitarias", cuando es lo cierto que la sentencia de instancia no se pronunció sobre tal particular, sin que se haya denunciado ninguna incongruencia omisiva por esa razón; o en el decimotercero, en el que meramente se transcriben párrafos de sentencias de este Tribunal Supremo en los que se insiste en criterios jurisprudenciales no desconocidos por aquella Sala en la sentencia objeto de este recurso de casación: como son el de que no es necesaria una prueba plena, bastando la indiciaria; o el que identifica los requisitos o presupuestos, subjetivo y objetivo, que son necesarios para la concesión del asilo).

  3. O se citan tan sólo preceptos derogados (como ocurre en el noveno, en el que se cita un artículo -el 3.1º.b de la Ley 5/1984 - que dejó de ser texto vigente tras la modificación operada por la Ley 9/1994 ; o con el undécimo, en el que ocurre lo mismo para el artículo que en el se cita -el número 4º del artículo 3 de la Ley 5/1984 -).

  4. O se cita como infringido lo que en el Ordenamiento Jurídico no es ni norma ni jurisprudencia (así, en el sexto y en el séptimo, en los que lo supuestamente infringido lo es la Exposición de Motivos de las Leyes 5/1984 y 9/1994 ).

  5. O la cita de normas infringidas se hace en términos tan genéricos que no puede entenderse cumplido el requisito procesal establecido en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción , de citar las normas que se reputan infringidas (así, en el motivo decimosegundo, en que se denuncia, sin razonamiento ni precisión alguna sobre el caso examinado, la vulneración de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos del Hombre ).

CUARTO

Si cuanto se acaba de indicar es ya, de por sí, motivo suficiente para la desestimación del recurso de casación, cabe añadir que, como apuntamos supra, la Administración inadmitió a trámite de la solicitud de asilo por dos razones, en aplicación de las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , siendo sorprendente que estas dos normas, que son las verdaderamente relevantes, no hayan sido ni siquiera citadas en la extensa relación de preceptos que el actor reputa infringidos.

En todo caso, aun prescindiendo de la causa de inadmisión a trámite resultante de la aplicación de la letra d), consistente en haber solicitado asilo teniendo incoada una orden de expulsión (pues esta concreta causa ha sido considerada contraria a Derecho en sentencias de esta Sala como, v.gr., la STS de 8 de septiembre de 2005, rec. nº 3238/2002 ), aun así, decimos, subsiste la otra causa de inadmisión, consistente en no haberse alegado hechos constitutivos de una persecución protegible, causa prevista en la letra b) del tan citado artículo 5.6 . Y, ciertamente, el actor no alegó al pedir asilo hechos incardinables entre las causas o motivos de asilo.

Una jurisprudencia ya consolidada ha declarado, primero, que la situación de conflicto civil generalizado en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada del temor a una persecución personalizada por motivos protegibles; y segundo, que tampoco es causa de asilo la salida del país de origen por razones de índole puramente económica si no va acompañada de ese temor fundado a sufrir persecución por alguno de aquellos motivos. En este caso, sin embargo, el interesado, procedente de Sierra Leona, pidió asilo en España por causa de la guerra existente en su país y por su pésima situación económica (folio 1.12 del expediente), pero no relató con la mínima concreción exigible actos específicos de persecución contra él. Cierto es que dijo que su padre y su hermano mayor habían sido, respectivamente, asesinado y mutilado por los rebeldes, pero esos hechos son anteriores en años a su petición de asilo, por lo que de poco pueden servir; como es asimismo cierto que dijo haber sido reclutado a la fuerza por los rebeldes, pero la afirmación se agota en su solo enunciado, no habiendo dado ningún otro dato sobre ese supuesto reclutamiento forzoso y las consecuencias que de él pudieran haber derivado, más aún cuando en el formulario de la solicitud de asilo consta (folio 1.5) que el interesado dijo haber recibido instrucción militar en el año 1997 y en Guinea Conakry, tras lo cual regresó a Sierra Leona, donde participó en la guerra como "soldado del Estado hasta su huída a España", afirmación esta que parece claramente contradictoria con ese supuesto reclutamiento forzoso por los rebeldes en 1998 a que hace referencia en su relato obrante al folio 1.12, sin que tal incoherencia haya sido debidamente clarificada por aquel.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5397/2003 interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 4 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1504/01 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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