STS, 23 de Enero de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:338
Número de Recurso7542/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7542/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gustavo , representado por el Procurador D. Angel Rojas Santos, contra la sentencia de 18 de abril de 1.996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal del recurrente, D. Gustavo , debemos declarar y declaramos ser conforme a Derecho la resolución dictada el 15 de septiembre de 1993 por el Ministerio del Interior. En relación a las costas, y por lo ya expuesto, la parte recurrente satisfará el total de las causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Gustavo se preparó recurso de casación, y por Providencia de 2 de julio de 1.996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte en su día una sentencia por la que con estimación del presente recurso de casación, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso y pidió que se declarara no haber lugar a él.

QUINTO

El Ministerio Fiscal también se opuso al recurso en el traslado que le fue conferido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de enero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en esta fase de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo que, por el cauce del procedimiento especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuso D. Gustavo , nacional de LIBERIA, frente a la resolución del Ministerio del Interior que le denegó la concesión del derecho de asilo.

Lo que razonó para apoyar ese pronunciamiento desestimatorio se puede resumir así:

- Comienza recordando cuales son las causas que justifican la concesión de asilo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

- Afirma que el solicitante del asilo, para demostrar que se halla en alguno de los supuestos legales, ha de aportar una prueba cuyo objeto son dos elementos: uno "objetivo", el de la realidad política y social de que procede el peticionario; y otro "subjetivo", referido a las circunstancias que concurren en su persona y sobre el peligro que éste podría correr de haberse quedado en su país o verse obligado a retornar al mismo.

Y precisa que no es necesaria una prueba plena y acabada (directa o inmediatamente representativa) de los hechos que se averiguan, sino que basta con la acreditación de "indicios" suficientes, o, dicho de otro modo, de elementos de juicio con los que poder articular una presunción lógica acerca de la realidad de la situación que se examina.

- Señala que el recurrente apoyó su petición de asilo en la situación de guerra civil de su país; en que los rebeldes mataron a su familia y a él lo capturaron y torturaron hasta que pudo huir; y que pertenece a una tribu opuesta a los rebeldes.

- Declara que la situación de inestabilidad del país del solicitante no es suficiente para justificar el otorgamiento del asilo, a menos que haya razones fundadas para pensar que el recurrente, específicamente él, puede ser perseguido por alguna de las circunstancias recogidas en nuestro ordenamiento; y añade que las aducidas en el caso enjuiciado respecto de la persona del actor "para nada han sido acreditadas con prueba de algún tipo, siquiera sea indiciaria o presuntiva".

SEGUNDO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto Don Gustavo , e intenta apoyarlo en un sólo motivo, formalizado por el cauce del ordinal 4º del artículo 95.1 la Ley Jurisdiccional, y en el que denuncia la infracción del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo.

Para intentar justificar ese motivo viene a reiterar las alegaciones realizadas en el proceso de instancia sobre la situación de su país, y sobre que fue objeto de persecución, añadiendo que hay prueba indiciaria suficiente sobre ello en las actuaciones de instancia.

Y también sostiene que, en todo caso, su situación tendría encaje en las causas extraordinarias en las que se engloban las razones humanitarias.

Pero ese planteamiento no es válido para que ese único motivo de casación que se invoca pueda alcanzar éxito, pues la casación formalizada por el cauce del ordinal cuarto del artículo 95.1 no es procedimiento idóneo para revisar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida.

Y habiéndose, pues, de respetar en esta fase de casación tales apreciaciones, la infracción denunciada carece de fundamento, ya que en dicha sentencia de instancia no aparece descrita ninguna situación individualizada , referida al recurrente, que pueda tener encaje en las causas que, según el citado artículo 3 cuya infracción se denuncia, justificarían la concesión el asilo.

TERCERO

Por otra parte, la sentencia de instancia es acorde con lo que se sostiene en la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 1999, en la que se recuerda que un inicial criterio jurisprudencial ha sido superado por una nueva doctrina, fundada en lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984.

La sentencia de esta Sala que acaba de mencionarse señala que esa doctrina consiste en que, para la concesión del derecho de asilo, no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo, bastando que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la Ley 5/1984.

Pero declara que es necesario que, al menos, exista una prueba indiciaria, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Subraya que en este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha) y 23 de junio de 1994.

Añade que la sentencia de 30 de marzo de 1993 expresa que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, si bien en los supuestos de solicitud de derecho de asilo no es exigible una plena o acabada prueba sobre los hechos que puedan sustentar una concesión del asilo, por las dificultades específicas que entraña, la realidad es que, no existiendo ni siquiera los indicios suficientes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/1984, para que pueda tener éxito la pretensión del recurrente, ello debe determinar la desestimación del recurso.

Y afirma igualmente que esta doctrina de exigencia de una prueba indiciaria aparece también en la sentencia de 20 de enero de 1992.

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, declarar no haber lugar a la presente casación, y , conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia dictada el 18 de abril de 1.996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Imponer a dicha recurrente el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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