STS, 26 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2576
Número de Recurso6675/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 6675/01, interpuesto por D. Rosendo representado por el Procurador Dª MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de septiembre de 2001, (recurso contencioso administrativo nº 1147/99) sobre inadmisión a trámite de la solicitud del derecho de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de agosto de 1998 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud del derecho al asilo formulada por D. Rosendo .

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rosendo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1147/99, en el que recayó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de Abril de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rosendo , natural de Pakistan, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1147/99 interpuesto por él contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de agosto de 1998, que inadmitió a trámite su solicitud del derecho al asilo.

La Administración justificó su resolución "al concurrir la circunstancia prevista en el apartado e) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 modificada por Ley 9/94, por cuanto el examen y resolución de la solicitud formulada, no corresponde a España, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.e del Convenio de Dublín, siendo responsabilidad de Alemania el examen de la citada solicitud, a cuyo efecto se remitió a dicho Estado la correspondiente petición de asunción de responsabilidad del estudio y resolución de su demanda de asilo, el cual ha aceptado su responsabilidad con fecha 4 de agosto de 1998".

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, dice en su fundamento jurídico 2º lo siguiente:

"En cuanto al fondo del asunto, toda la demanda gira en torno a la idea de que el recurrente, nacional de PAKISTAN, pertenece a los AMADIES MUSULMANES, los cuales están siendo perseguidos por el Estado de PAKIZTAN a causa de sus creencias. Razonándose que tal alegación, que no es manifiestamente inverosímil o infundada, y que por lo tanto, debe traducirse, al menos, en la admisión de la solicitud de asilo. Sin embargo, como bien señala la postulación del Estado, el problema objeto de autos no es ese. En efecto, la Administración, en ningún momento se ha pronunciado sobre la verosimilitud de la solicitud; simplemente ha procedido a la aplicación del art 5.6.e) de la Ley 5/1984, al entender que conforme al art 10.1.e) del Convenio de Dublín, la responsabilidad del examen de la solicitud es de Alemania, Estado que aceptó la responsabilidad el 4 de agosto de 1998. En efecto, consta en el expediente y la parte recurrente no lo ha combatido, que el recurrente solicitó el 30 de octubre de 1996, asilo en ALEMANIA que le fue denegada. Lo que implica conforme al Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, que siendo el Estado Alemán el responsable del examen de la solicitud de asilo, conforme al art 10.1.e), pesa sobre el la obligación de acoger de nuevo, en las condiciones establecidas en el art 13 del Convenio, al extranjero cuya solicitud haya rechazado y que se encuentre de forma irregular en otro Estado miembro. Supuesto de aplicación al caso de autos, como así lo han entendido las autoridades alemanas. Lo que implica que es correcta la inadmisión en aplicación de lo establecido en el art 5.6.e) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso".

SEGUNDO

La parte recurrente formula un único motivo de casación, en el que, además de citar erróneamente el motivo en que se ampara, pues se refiere al artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, obviamente de la anterior Ley de 27 de diciembre de 1956, invoca como precepto infringido por la sentencia recurrida el artículo 8 de la Ley de Asilo en relación con el artículo 13.4 de la Constitución.

Pues bien, abstracción hecha de que debió invocarse en el escrito de interposición del recurso el artículo 88.1.d) de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que el recurso contencioso-administrativo se interpuso con posterioridad a la vez entrada en vigor de ésta, es lo cierto que en el mencionado escrito no se expresa de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida infringe los preceptos de la Constitución o de la Ley 5/1984 invocados, pues la crítica que se formula prescinde por completo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con una técnica procesal que, como se ha dicho reiteradamente, resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación. Por ello, el recurso de casación es inadmisible.

En efecto, el acto recurrido inadmite a trámite la solicitud de asilo, y lo hace por una razón muy concreta, a saber, por corresponder a Alemania su examen. Sin embargo, a nada de esto se refiere el actor en su recurso de casación, donde ni siquiera cita el precepto en que la Administración y también la Sala de instancia fundaron sus decisiones, a saber, el artículo 5.6.e) de la Ley 5/84, que prevé como causa de inadmisión a trámite el no corresponder a España el examen de la solicitud, sino a otro Estado que haya aceptado explícitamente esta responsabilidad. Así pues , no se discute si los hechos narrados por el recurrente son o no inverosímiles, o si existen o no indicios de la persecución; aquí lo único que decidió la Administración (y confirmó la Sala de instancia) fue que la solicitud, fundada o no, debe ser resuelta por Alemania , y no por España. Y sobre esto nada se dice en casación.

Cita la parte recurrente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pero al razonar así plantea una cuestión nueva, que no puede ser suscitada en sede de este recurso de casación, toda vez que no hizo en su escrito de demanda referencia alguna a tal cuestión; ni la Sala de instancia se refiere a ella en la sentencia objeto de este recurso. Incluso si se entendiera dialécticamente que no estamos ante una cuestión nueva (en el petitum de la demanda se solicitó con carácter subsidiario la aplicación del régimen de los desplazados, aunque nada se alegó sobre tal cuestión en el cuerpo de la propia demanda) permanece el dato de que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la instancia.

Lo mismo puede decirse respecto de la crítica que parece formularse al final del escrito de interposición acerca de la falta de motivación del acto administrativo impugnado. Una vez más, se trata de cuestión no analizada por la Sala de instancia y no combatida ahora bajo el argumento de que su sentencia hubiera incurrido en incongruencia por omisión. A lo que ha de añadirse que basta la lectura de la resolución administrativa para constatar que tiene una motivación suficiente como para despejar cualquier reproche de anulabilidad por tal razón, pues a través de dicha resolución el ahora recurrente ha podido conocer las razones determinantes de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, no habiéndosele ocasionado, por ese concepto, indefensión alguna.

En fin, el recurrente cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, pero además de que omite todo análisis comparativo entre las circunstancias examinadas por las sentencias que se citan, y las que concurren en el presente supuesto, lo cierto es que se soslaya un análisis razonado de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia aquí recurrida, con justificación de por qué ésta última infringe la doctrina jurisprudencial aducida.

En suma, el escrito de interposición se limita a invocar la lesión de determinados preceptos constitucionales y legales, sin desarrollar argumentalmente cuál es la interpretación que respecto de ellos se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica no es sometida a crítica, los infringe.

TERCERO

Por estas razones procede declarar inadmisible el recurso de casación (arts. 93.2, apartados b] y d], de la Ley de la Jurisdicción, en relación con su artículo 95.1), con condena en costa a la parte recurrente. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación nº 6675/01 interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de septiembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1147/99, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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