STS, 10 de Noviembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6860
Número de Recurso3930/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3930/2002, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Rosario Martin-Borja Rodríguez, en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la sentencia dictada, en su recurso contencioso administrativo nº 656/01, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 10 de abril de 2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de 9 de marzo de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la petición de asilo presentada por Doña Gabriela, y por resolución de 12 de marzo inmediato siguiente se desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

Contra esas resoluciones se interpuso por Doña Gabriela recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 656/01, en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2002, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Gabriela, natural de Somalia, interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 656/01 interpuesto por ella contra la resolución del Ministerio del Interior de 9 de marzo de 2001 por el que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de 12 de Marzo de 2001 que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

La interesada solicitó asilo alegando que : Su padre murió en la guerra en 1992 y su madre por enfermedad el mismo año. Su hermano tuvo un accidente de coche y murió en 1992. Tiene una hermana de madre solamente. Al quedar solas fueron a Kenia a reunirse con su tía Julieta, no tenían un pariente más próximo a quien recurrir [El traductor dice la historia es la misma, los problemas de robo y violaciones, pero que a ellas no les han hecho nada. Es una entrevista muy difícil, ella casi ni habla] Dice que vivir en Africa es un problema creciente día a día, porque a causa de la guerra hay refugiados y todos van sin papeles y no hay dinero y la vida es peligrosa y difícil"

La Administración inadmitió a trámite su solicitud de asilo, considerando que concurría la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, por cuanto la solicitante no había alegado en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, "no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales,

La interesada solicitó el reexamen alegando que " en la primera entrevista no pudo describir lo que le pasó por miedo y vergüenza, por lo que ahora manifiesta que en 1992 empezó la guerra y mataron a su padre. Su madre y su hermana Sandra -3 años mayor que ella- huyeron al ser destruida su casa. Se unieron a un grupo, todos los grupos seguían el mismo recorrido.... Su madre enfermó y murió de tifus. En ese mismo campamento encontraron a su tía Julieta. Ha sido violada y forzada en algunas ocasiones, no tantas como su hermana Sandra porque era mas pequeña y era más fácil esconderla. Ha estado enferma porque el agua de los campamentos no era potable. No recibían medicación. ... fue a Tanzania, siempre en compañía de su familia. No puede volver a Somalia ni a ninguno de los países donde ha estado. Es una mujer joven y tiene miedo a volver. Las mujeres en Somalia son violadas y asesinadas porque al no ser hombres no sirven para la guerra."

Finalmente, la Administración rechazó la petición de reexamen, por entender subsistentes las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia recurrida en casación ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica: "Ha de resaltarse, de una parte, la naturaleza genérica de las alegaciones de la promovente ...... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto."

CUARTO

La parte recurrente opone un único motivo de casación en el que alega que la sentencia recurrida infringe los artículos 3.1 y 8 de la Ley de Asilo, tal y como han sido interpretados por diversas sentencias del Tribunal Supremo de las que hace cita. En el desarrollo del motivo, transcribe esos preceptos que dice infringidos, recuerda la doctrina jurisprudencial que ha dicho que para conceder el asilo basta aportar una prueba satisfactoria del temor a la persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad o creencias, e insiste en que en la tramitación del expediente se produjeron irregularidades, ya que su declaración se prestó ante un intérprete que traducía del somalí al inglés, y de esta lengua se tradujo por la instructora al español, con la consiguiente pérdida de matices en lo declarado. Reitera, en línea con lo manifestado en la demanda, su alegación de que fue agredida sexualmente en los campos de refugiados, y concluye que existen razones para la admisión a trámite de su solicitud.

QUINTO

El presente recurso guarda una estrecha relación con los ya resueltos y estimados por esta Sala Tercera en sentencias de 31 de mayo de 2005 (casación nº 1836/2002) y 9 de septiembre de 2005 (casación nº 3428/2002), en recursos interpuestos por familiares de la ahora recurrente, en similar situación, por lo que ahora debemos reiterar lo dicho en esas sentencias, en el sentido de que el presente recurso de casación debe prosperar, habida cuenta que la interesada describió en su solicitud (y en su petición de reexamen) unos hechos que, en principio, pueden revestir los caracteres de una persecución por razón de sexo.

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución protegible, y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Pues bien, la Administración no denegó la admisión a trámite porque los hechos relatados por la solicitante fuesen falsos, inverosímiles o hubiesen perdido vigencia, sino porque, aun admitiendo - implícitamente- la veracidad de su relato consideró que tales hechos no están entre los contemplados como causa de asilo en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la vigente Ley de Asilo 5, es decir por la circunstancia contemplada en el apartado b) del artículo 5.6 de la indicada Ley reguladora en España del derecho de asilo.

Sin embargo, basta la lectura del relato expuesto en la petición de asilo, ampliado en la ulterior petición de reexamen, para constatar que aquella describió una situación de grave y continuada persecución por razón de sexo, (encuadrable sin duda entra las persecuciones sociales), plasmada en actos de violencia y agresiones sexuales contra las mujeres en los campos de refugiados a los que se iba desplazando.

De este relato fluye, pues, con evidencia que la solicitante del derecho de asilo, en contra de lo que afirma la Administración, adujo, para impetrar ese derecho, una causa prevista en los aludidos instrumentos internacionales ratificados por España para que se le reconozca la condición de refugiada, expuesta en términos suficientes para que, al menos, se tramite su solicitud, visto que del tenor de su relato se desprende que su huida vino dada por la necesidad de escapar de una situación donde -según expone- las mujeres -y ella misma- eran objeto de malos tratos y vejaciones graves y constantes.

Será al término del procedimiento, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 3930/02 interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Hernández Villa en nombre y representación de Doña Gabriela, contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de abril de 2002, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 656 de 2001, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 656/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de Marzo de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen de la precedente resolución de 9 de Marzo de 2001 por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo en España presentada por Doña Gabriela, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Doña Gabriela, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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