STS, 7 de Julio de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:4592
Número de Recurso2107/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2107/2002, interpuesto por a Procuradora Dª Mª MERCEDES PEREZ GARCIA en nombre y representación de Doña Marisol, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de enero de 2002, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 392/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 329/01 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 30 de enero de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MERCEDES PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Dª Marisol contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Febrero de 2001, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dª Marisol, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por vulneración de los artículos 3.1 y 8, e inaplicación del 17.2, todos ellos de la Ley 5/1984.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se declare el derecho de mi representada a la concesión de asilo y refugio en España, con los efectos previstos en los artículos 12 y siguientes de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de Mayo; y subsidiariamente, y por si no fuere estimada la anterior pretensión, se declare el derecho de mi representado a permanecer en España por razones humanitarias y de interés público, al amparo del artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, estimándose dichas razones humanitarias y de interés público".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Julio de 2005, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación nº 2107/02 ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 7 de febrero de 2001, en la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo a la hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la ahora recurrente en casación, nacional de Camerún, expuso lo siguiente:

"su marido la abandonó el 17.3.2000 porque los hombres africanos no son buenos maridos, se casan con una y después con otra, la solicitante quería mucho a su marido, los hombres africanos quieren tener dos o tres esposas, y cuantas más mujeres tienen más hombres se creen. La solicitante no está de acuerdo con estas ideas, su marido quiso meter a otra mujer en casa y la solicitante se negó, aunque tenía esperanzas de que dejara a esta mujer, su marido la abandonó el 17.3.2000 y quedó con su hijo. La solicitante dejó el trabajo cuando se casó y al divorciarse no pudo trabajar a pesar de haberlo buscado. Oyó que en Nigeria había trabajo y decidió viajar allí sin documentación ya que no tenía dinero para sacarla y además tenía miedo de su marido ya que la perseguía a pesar de estas divorciados. Manifiesta que no sabía que iba a abandonar el país en ese momento pero vio la ocasión de un coche que iba a Nigeria y la aprovechó. Viajó con amigos nigerianos pero no encontraron trabajo fijo después de un mes, solo trabajos esporádicos, encontró a una chica camerunesa que le aconsejó viajar a Costa de Marfil en busca de trabajo y viajaron a Abidjan a través de Ghana. En Abidjan también hablan francés y trabajó limpiando un bar. El sueldo era bajísimo. Estuvo un mes pero le aconsejaron viajar a España ya que podría trabajar en los cultivos y ganar más dinero".

La Administración, de conformidad con el informe del ACNUR acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud en aplicación de la circunstancia prevista en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo 5/84, reformada por Ley 9/94, por no haberse alegado en la petición de asilo ninguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada.

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución, señala -en cuanto ahora interesa- lo siguiente:

"La actora alega que fue abandonada por su marido, al negarse ella a aceptar que otra mujer viviera también en casa, siendo imposible para una mujer divorciada volver a trabajar en su país. Considera que la mujer africana, como sexo está discriminada, por lo que concurrirían razones humanitarias que justificarían la concesión del Asilo en España [....] El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aun con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por la actora Sra. Marisol que determinaría la condición de asilada por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. La recurrente hace especial mención a las circunstancias socio-culturales existentes en su país de origen, Camerún, que por lo demás y por lo que se refiere al papel subordinado de la mujer son comunes en la mayoría de los países africanos, pero las circunstancias de ese género, globalmente consideradas, pese a la necesaria sensibilización que tiene que provocar en cualquier animo, en cuanto exponente de una mujer oprimida en sus derechos, no sirven para deducir una persecución individualizada, en la que pueda fundarse la concesión del Asilo y que no puede hacerse derivar de la concepción de la familia o de las vicisitudes de una relación conyugal. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado b) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por la Sra. Marisol. De las alegaciones expuestas y de su claro carácter cultural y de relación familiar, es obvio que tampoco se desprende la concurrencia de razones humanitarias que tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 impongan el deber de autorizar la permanencia en territorio español de la recurrente, a pesar de haberse inadmitido a trámite su solicitud de asilo en aplicación concordada de lo dispuesto en el Art. 17.2 de la Ley 5/84 modificada en ese extremo por la Ley 9/94 y el Art. 31.3 de su Reglamento, por todo lo cual, procede la desestimación del recurso interpuesto. ".

TERCERO

El recurso de casación consta de un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo. Expone la recurrente que su solicitud de asilo se basa en su pertenencia al género femenino, "sexo discriminado por las arraigadas prácticas africanas de poligamia que, por definición, resultan discriminatorias contra la mujer, sin que pueda acogerse a la protección de su país". Alega que al haber sido repudiada por su marido se ha visto obligada a abandonar su país, pues justamente por esa condición de divorciada-repudiada está discriminada por la sociedad y sin posibilidad alguna de encontrar trabajo, condenada por tanto al abandono y a la miseria. Subsidiariamente, aduce que hay razones humanitarias que avalan su petición de que se le permita permanecer en España, de acuerdo con la posibilidad legal prevista en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo.

CUARTO

El motivo no puede ser estimado.

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado (modificada por Ley 9/94); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación no exteriorice un fundado temor de ser perseguido, o el que exteriorice no lo sea por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues una y otra circunstancia son los elementos requeridos para poder aplicar a una persona el término o la condición de "refugiado", según resulta de lo que disponen el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951, en relación con el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984.

Siendo esto así, puede y debe interpretarse la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente.

Por lo demás, para no desnaturalizar la razón de ser y la finalidad a las que responde la institución del Asilo, debe requerirse que la persecución alegada pueda reconocerse como tal, como una persecución propiamente dicha, por su origen, por su causa o motivo, por su entidad y por la falta de protección institucional frente a ella. En este orden de cosas, es oportuno recordar las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "Posición Común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen.

Pues bien, situados en esta perspectiva de análisis, y volviendo al examen del presente caso, la recurrente en casación afirma en el desarrollo del motivo casacional que tiene derecho al asilo porque forma parte de un colectivo discriminado, el de las mujeres africanas, más aún habida cuenta de su condición de "divorciada-repudiada" -por seguir sus propias expresiones-, que la convierte en una persona condenada al abandono y la miseria. Ahora bien, a efectos del indicado apartado b) del art. 5º de la Ley 5/1984, es de considerar que los únicos hechos relevantes son sólo los que la solicitante consignó al solicitar asilo; y en este caso, no fue eso lo que expuso la actora en su solicitud de asilo, donde se limitó a decir -en términos menos drásticos que los que ahora alega- que tras divorciarse de su marido, por no aceptar que este tomara una segunda esposa, no consiguió encontrar trabajo, por lo que, tras diversos desplazamientos por otros países africanos a la búsqueda de empleo, viajó hasta España, siempre con el ánimo de encontrar mejores condiciones de vida. Nada dijo entonces sobre una supuesta discriminación o estigmatización social derivada de su divorcio, ni dijo nada sobre una supuesta situación de desprotección general e institucionalizada hacia la mujer por parte de las Autoridades de su país de origen, Camerún. Mas bien resulta de su relato que su periplo por diversos países hasta recalar en España se debió a la búsqueda de subsistencia económica, y no a la existencia de una persecución protegible a través del asilo.

Cierto es que al solicitar asilo adujo que tenía miedo de que su antiguo marido la persiguiera, como es asimismo cierto que esta Sala ha declarado en numerosas sentencias que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, no solo cuando esa persecución provenga de las Autoridades del país de origen, sino también cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por esas Autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionar una protección eficaz. Ahora bien, no es menos cierto que en su solicitud de asilo la ahora recurrente no expuso que hubiera acudido ante las Autoridades de su país para denunciar una hipotética persecución por parte de su ex marido; como nada dijo sobre una posible pasividad, desidia o inactividad de esas Autoridades ante sus eventuales denuncias.

Por lo demás, aun admitiendo que la mujer en numerosos países no haya podido alcanzar un nivel equiparación en sus derechos cívicos y sociales respecto de los hombres, el solo hecho de ser mujer, sin más consideraciones, no puede dar lugar a la concesión del asilo salvo que se asocie a una situación de desprotección y marginación social, política y jurídica en el país de origen, que vulnere de forma evidente y grave sus derechos humanos o le impida continuar su vida en ese país. La recurrente ni siquiera expuso en su solicitud de asilo encontrarse en ese caso; sin que pueda admitirse como "hecho notorio" que las mujeres de Camerún, como tal colectivo, tan solo por el hecho de ser mujeres, o por ser mujeres y divorciadas, estén institucionalmente discriminadas o desprotegidas en términos tales que se vean obligadas a abandonar su país y solicitar asilo en terceros Estados

En definitiva, del relato de la solicitante de asilo no resulta la exposición de ninguna persecución protegible mediante la institución del asilo; habiendo obrado correctamente la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el tan citado artículo 5.6.b); por lo que la sentencia de instancia, al confirmar esa resolución administrativa, no incurrió en infracción alguna de dicho precepto.

Por lo que respecta a la petición de permanencia en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo, tampoco puede acogerse, ya que las razones humanitarias a que se refiere ese precepto, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ocurre en el caso de la solicitante, que en su solicitud de asilo reconoció haberse trasladado hasta España por razones puramente económicas.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 2107/02 que la representación procesal de Doña Marisol interpone contra la sentencia que con fecha 30 de enero de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 329/01. E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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