STS, 7 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4576
Número de Recurso1729/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 1729/2002, interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de Dña. Almudena contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, y en su recurso nº 1165/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Almudena se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 12 de marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de febrero de 2004, y por ulterior proveído de 26 de marzo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 16 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1165/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Almudena contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de noviembre de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de noviembre de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su petición de asilo, la interesada expuso que "no está de acuerdo con el Gobierno. Manifiesta que si no se pertenece a algún partido no te dan trabajo. Si no se participa en el trabajo voluntario se es una persona antisocial. No ha sido detenida, pero si ha sido citada, una semana antes de salir de Cuba, el motivo fue por haberla visitado unos españoles, pensaron que era jinetera. También manifiesta que no quiere regresar a Cuba, su marido también ha huido del país, está en Tenerife". Luego, en la petición de reexamen, añadió sucintamente lo siguiente: "Ratificarse en los motivos alegados en la solicitud.- Varias citaciones.- Seguimientos.- Temor a detenciones"

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificado por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que la solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición o disconformidad con las autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que éstas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad, o que, de tenerlo, la solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución como consecuencia de sus opiniones, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a éste término."

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora recurrida en casación, razonando lo siguiente: " En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, una genérica discrepancia política con el régimen cubano pues no esta de acuerdo con la pertenencia a partidos políticos o la realización de trabajo voluntario. Esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. Una persecución de aquellas características no se ha producido en este caso, pues, además de que no se deduce del relato contenido en su solicitud de asilo, la causa que figura en la expresada solicitud como "motivos de entrada" es que "su marido y casi toda su familia están en este país". Debe destacarse igualmente que la recurrente ha llegado a España con su documentación, consta en el expediente administrativo fotocopia del pasaporte de la recurrente, lo que revela no ha padecido ningún impedimento por parte de las autoridades de su país para salir de Cuba. En este sentido, los criterios de solidaridad, hospitalidad y tolerancia en los que se inspira la regulación legal del derecho de asilo -según dispone la exposición de motivos de la Ley 5/1984- no resultan de aplicación cuando ha sido la mera discrepancia política la causa que ha determinado la salida del solicitante de asilo de su país de origen, pues la persecución que protege el asilo es, como ya hemos dicho, la que tiene lugar por motivos ideológicos o políticos, concretamente, por razón de raza, religión, nacionalidad, o pertenencia a grupo social o político. Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación de la petición de reexamen deducida contra la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. "

CUARTO

Contra dicha sentencia formula la recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, en el que vierte una serie de reflexiones en forma de "alegaciones", no siempre conexas entre sí, pues unas veces se refieren a la verosimilitud de la persecución alegada y otras a que constituía el relato causa legal de asilo, acerca de su personal discrepancia contra los razonamientos del Tribunal a quo en su sentencia.

Con cita de los artículos 5.6 y 3 de la Ley de Asilo, alega la parte recurrente que es evidente su ideología contraria a la obligada en el país de origen, habiendo llegado a sufrir persecuciones y acosos por su pertenencia a una familia cuyos miembros se han visto obligados a salir del país, hasta el punto de ser repudiada y por tanto negado cualquier tipo de trabajo; pero basta la lectura de su relato ante la Administración al tiempo de solicitar asilo -antes reproducido- para apreciar que nada de eso se adujo por aquel entonces, sin que en ese momento apuntara la menor referencia a ninguna supuesta persecución política de tal entidad, al contrario, adujo tan solo una oposición genérica al régimen político cubano, y manifestó expresamente que solo había sido citada por la policía en una ocasión, porque pensaron que era jinetera, una semana antes de abandonar Cuba, sin que ella misma dijera que tal citación hubiera tenido alguna clase de consecuencia desfavorable, especialmente relevante. Si bien, en forma indeterminada en la solicitud de reexamen, añade «varias citaciones, o..seguimientos».

Así las cosas, es claro que la simple discrepancia genérica hacia el régimen cubano no puede fundamentar, por sí sola, una petición de asilo; como es, asimismo, claro que tampoco puede sustentar esa petición una o varias citaciones policiales, carentes de mayores consecuencias. La creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de las actuaciones denunciadas, no es acertada. Recuérdense, en este punto, las palabras del Consejo de la Unión Europea expresadas en la "posición común" de 4 de marzo de 1996, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término "refugiado", en las que se lee que para que pueda hablarse de persecución es preciso que los hechos acaecidos o que se tema puedan ocurrir sean lo suficientemente graves, por su naturaleza o su repetición: ya sea que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, ya sea que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Y, ciertamente, el relato expuesto por el solicitante al tiempo de solicitar asilo no reflejaba, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta como se acaba de expresar. Reflejaba, más bien, su descontento son la situación social, política y económica de su país de origen, así como una medida policial ocasional, sin carácter sistemático y duradero, que no reviste la gravedad, en cualquiera de los aspectos antes referidos, que pide aquella Posición Común.

Cierto es que luego, en la petición de reexamen, añadió -esquemáticamente- lo siguiente: "varias citaciones, seguimientos y temor a detenciones", pero sorprende esa afirmación cuando antes había puntualizado que nunca había sido detenida y solo una vez había sido citada; y en todo caso, tan escueta alegación, huérfana de datos añadidos que pudieran concretar o especificar mínimamente esas supuestas citaciones, seguimientos y detenciones, mal puede cumplir la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero) o, dicho en otras palabras, "proporcionar un relato verosímil de la persecución sufrida mediante la prueba pertinente o indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo" (art. 9-1 del Reglamento). Aparte de tampoco ese agregado hace referencia a consecuencia alguna sobre las posibilidades de obtención de trabajo, que como alegación nueva introduce el recurrente en la casación.

Situados, pues, en la perspectiva de análisis que proporcionan las propias manifestaciones de la ahora recurrente ante la Administración, que son las relevantes, ha de recordarse que la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 debe interpretarse en el sentido de que el vocablo causas que el precepto emplea se refiere no sólo a los motivos de la persecución, sino, más bien, al complejo o conjunto formados por aquellos requisitos, de suerte que podrá hablarse correctamente de que el solicitante no alega ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado si, por ejemplo, no alega el temor fundado de ser perseguido, o si esta persecución es a todas luces inexistente o de suficiente gravedad; y en este caso las alegaciones hechas por la solicitante no reflejaban, realmente, un caso de persecución, entendida ésta según la "Posición Común" antes citada, sino, más bien, su descontento por las condiciones de vida de Cuba, que no tienen encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo.

En fin, las alegaciones sobre la innecesariedad de la "prueba plena" carecen de sentido, toda vez que la razón aducida por la Administración y luego por la sentencia de instancia para adoptar la decisión de inadmisión a trámite no fue la falta de prueba de los hechos alegados para solicitar el asilo sino que éstos, según lo declarado en la sentencia, no constituyen causa que dé lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1729/2002 interpuesto por doña Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 16 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1165/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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